REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017672
ASUNTO : KP01-P-2010-017672
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Henry José Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.025, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 08-12-10 escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de ayer el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 036-12-10 de fecha 07-12-10 suscrita por los funcionarios C/2º. Richard Santana y Agt. Euro Pérez, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 12:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Avenida vargas con calle 28, cuando observan a un ciudadano que les hacía señas para que detuviesen la marcha, indicándoles que un sujeto al que perseguía se le había lanzado a los pies y despojado de la cantidad de 3.000 bolívares, procediéndose en el acto a continuar la persecución del sujeto señalado por el informante quien fue finalmente detenido en las inmediaciones de la Avenida Vargas con calle 29, a quien de seguidas se le practica Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele localizado elemento alguno de interés criminalístico, llegando al sitio de la inspección los ciudadanos identificados como Oscar Nuñez y Eddy Pastrán quienes identificaron al detenido como la misma persona que instantes previos, se lanzó a los pies de ellos despojándolos de forma artificiosa de la cantidad de 3.000 bolívares, motivo por el cual se practica en el acto su inmediata detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de entrevista de fecha 07-12-10 rendida por el ciudadano Oscar Antonio Núñez Bracamonte en la sede del Comando de la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destacó que al momento en que se encontraba en la Avenida vargas con calle 27, un sujeto desconocido se lanza a sus pies temblando y tomándolo por la bota del pantalón, mientras que otro lo aborda por la parte de atrás, ingresa las manos en sus bolsillos sacándole la cantidad de 3.000 bolívares en efectivo que había retirado del banco en horas de la mañana, observando de seguida cuando los dos sujetos salen corriendo hacia distintas direcciones, persiguiendo al que se le había lanzado a los pies momento en el cual observa a los funcionarios policiales a quienes comenta lo sucedido, quienes practican la detención del citado sujeto.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 036-12-10 de fecha 07-12-10 suscrita por los funcionarios C/2º. Richard Santana y Agt. Euro Pérez, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 12:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Avenida vargas con calle 28, cuando observan a un ciudadano que les hacía señas para que detuviesen la marcha, indicándoles que un sujeto al que perseguía se le había lanzado a los pies y despojado de la cantidad de 3.000 bolívares, procediéndose en el acto a continuar la persecución del sujeto señalado por el informante quien fue finalmente detenido en las inmediaciones de la Avenida Vargas con calle 29, a quien de seguidas se le practica Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele localizado elemento alguno de interés criminalístico, llegando al sitio de la inspección los ciudadanos identificados como Oscar Nuñez y Eddy Pastrán quienes identificaron al detenido como la misma persona que instantes previos, se lanzó a los pies de ellos despojándolos de forma artificiosa de la cantidad de 3.000 bolívares, motivo por el cual se practica en el acto su inmediata detención.
Asimismo, se denota la participación del imputado en la ejecución de los hechos objeto de esta causa, mediante el análisis de entrevista rendida por el ciudadano Oscar Antonio Núñez Bracamonte en la sede del Comando de la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destacó que al momento en que se encontraba en la Avenida vargas con calle 27, un sujeto desconocido se lanza a sus pies temblando y tomándolo por la bota del pantalón, mientras que otro lo aborda por la parte de atrás, ingresa las manos en sus bolsillos sacándole la cantidad de 3.000 bolívares en efectivo que había retirado del banco en horas de la mañana, observando de seguida cuando los dos sujetos salen corriendo hacia distintas direcciones, persiguiendo al que se le había lanzado a los pies momento en el cual observa a los funcionarios policiales a quienes comenta lo sucedido, quienes practican la detención del citado sujeto. Por otra parte observa el Tribunal, el contenido de entrevista rendida por la ciudadana Eddy Nayibe Pastrán de Zambrano, quien ratificó el relato aportado por el agraviado, referido a las circunstancias de comisión del hecho, la participación del imputado y su posterior detención.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Acuerdo Reparatorio la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.
Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Finalmente y visto que según consulta al sistema juris 2000 se evidencia que el imputado registra causa penal Nº KP01-P-2008-621, se ordena oficiar al Tribunal cuyo conocimiento corresponda la citada causa del contenido de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Henry José Bello, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Juzgado cuyo conocimiento corresponda la causa Nº KP01-P-2008-621 del contenido de la presente decisión Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
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