REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010716
ASUNTO : KP01-P-2009-010716

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 26-11-2009, cuando se celebra por ante este Juzgado de Control audiencia oral de calificación de flagrancia, habiéndosele impuesto a la ciudadana Lourdes Coromoto Cherubini Díaz, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal.

En fecha 27-05-2010 la Fiscalía VI del Ministerio Público en el estado Lara presenta formal acusación en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, celebrándose el día de ayer la correspondiente audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el Ministerio Público el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, destacando la defensa privada la proposición de acuerdo reparatorio para la finalización de esta causa por ser procedente, además por cuanto la víctima se encuentra presente en el acto de audiencia oral.

Seguidamente el Tribunal en presencia de las partes, dictó decisión en la cual conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Lourdes Coromoto Cherubini Durán, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, así como la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes a los fines del debate oral y público, por estimar que los mismos son pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad penal en este proceso judicial.

En este estado el Tribunal, una vez admitida la acusación y los medios de pruebas, procede a imponer a la procesada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, establecidos en los artículos 37 al 46 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo la imputada al momento de que se le cedió el derecho de palabra para declarar, la cancelación total de 60 bolívares en dinero efectivo, a los efectos de solventar el daño cometido con ocasión al delito por el cual están siendo juzgados. Seguidamente la defensa técnica y el Ministerio Público manifestaron su conformidad con esta medida de autocomposición procesal sugerida, recibiendo la víctima a su entera satisfacción la cantidad de dinero.
En atención a ello el Tribunal procedió a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio que propuso el imputado en su oportunidad, certificándose de autos que efectivamente la víctima había obtenido la reparación total y a su entera satisfacción del daño ocurrido, concurriendo de forma libre y voluntaria al acto, prestando su consentimiento con pleno conocimiento de sus derechos. Seguidamente tanto la defensa como el Ministerio Público en atención a la manifestación realizada por la víctima, manifestaron su conformidad con el decreto de sobreseimiento del presente asunto y su cierre definitivo, por haber operado una causa extintiva de la acción penal como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora Homologa Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Lourdes Coromoto Cherubini Durán, ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido la imputada con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio cancelado en su totalidad mediante la reparación del daño sufrido por la víctima el 26-11-2009.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Lourdes Coromoto Cherubini Durán ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio que resarce la totalidad de los daños ocurridos el día 26-11-2009. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,


LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/