REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009703
ASUNTO : KP01-P-2009-009703

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 11/11/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Jorge William Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.683, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 10-11-2009 se practica la detención del imputado de autos mediante procedimiento policial realizado por los funcionarios SM/3ra. Darwin Colmenarez, Santos Fernández Yanez, S/2do. Carlos José Cedeño, Alejandro Torres López y Francisco Reinoso, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, cuando a las 02:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones de la carrera 32 con calle 44 avistan a un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa, motivo por el cual se le dio la correspondiente voz de alto y al efectuársele conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, se le encontró en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una caja de fósforos contentiva en su interior de 8 mini envoltorios, cubiertos en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige endurecida, de olor fuerte y penetrante, así como un envoltorio tipo cebollita, cubierto de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color beige endurecida, de olor fuerte y penetrante, practicándose en el acto su inmediata detención por presumirse estaba en posesión de narcóticos.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, salvo a las documentales contenidas en los puntos 1, 2 y 6 por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que con los medios de prueba restantes demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado, requiriendo de igual manera la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que actualmente pesa contra su defendido en los mismos términos y condiciones en que fue impuesta.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Jorge William Angulo, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el 10-11-2009 se practica la detención del imputado de autos mediante procedimiento policial realizado por los funcionarios SM/3ra. Darwin Colmenarez, Santos Fernández Yanez, S/2do. Carlos José Cedeño, Alejandro Torres López y Francisco Reinoso, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, cuando a las 02:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones de la carrera 32 con calle 44 avistan a un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa, motivo por el cual se le dio la correspondiente voz de alto y al efectuársele conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, se le encontró en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una caja de fósforos contentiva en su interior de 8 mini envoltorios, cubiertos en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige endurecida, de olor fuerte y penetrante, así como un envoltorio tipo cebollita, cubierto de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color beige endurecida, de olor fuerte y penetrante, practicándose en el acto su inmediata detención por presumirse estaba en posesión de narcóticos.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal sustitutiva a la privación de libertad que pesa contra el imputado Jorge William Angulo, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictarse en la audiencia de calificación de flagrancia.

3.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3885 de fecha 04-01-10 en la que no se detectó resina y metabolitos de tetrahidrocannabinol en las muestras de raspado de dedos y orina del imputado, así como alcaloides, barbitúricos y otro tipo de psicotrópicos; Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3887-09 de fecha 25-03-10 practicada a la sustancia incautada en este asunto, determinándose que los 9 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plata y uno en material sintético de color negro, que contenían el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 2.1 gramos; Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3886-09 de fecha 04-01-10, realizada a la vestimenta que portaba el imputado de autos, en la que no se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína.
• SM/3ra. Darwin Colmenarez, Santos Fernández Yanez, S/2do. Carlos José Cedeño, Alejandro Torres López y Francisco Reinoso, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3885 de fecha 04-01-10, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3887-09 de fecha 25-03-10 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3886-09 de fecha 04-01-10, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en los puntos 1, 2 y 6 del escrito acusatorio fiscal, consistente en el acta policial de fecha 10-11-2009 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Darwin Colmenarez, Santos Fernández Yanez, S/2do. Carlos José Cedeño, Alejandro Torres López y Francisco Reinoso, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, contentiva de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado e incautación de evidencia, ya que no puede sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada, así como el ensayo de orientación y la identificación del imputado realizado a la sustancia incautada en fecha 10-11-2009 por el experto Ana Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a que el Ministerio Público ya promovió la Experticia Química en el presente asunto siendo debidamente admitida por este despacho judicial. Asimismo no se admite la experticia de identificación plena del imputado, por cuanto el documento que la contiene no fue promovido por el Ministerio Público al momento de presentar acto conclusivo ni en la audiencia preliminar, lo cual impide la ejecución de la depuración del proceso judicial y control de los medios de prueba ofrecidos por las partes, como una de las funciones del Juez de Control.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Jorge William Angulo, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/