REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002946

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Rodríguez.
FISCALIA: 3º del Ministerio Pública, Abg. Leidi Olivo.
ACUSADO: 00José Luís Mujica Rodríguez.
DEFENSA: Abg. Zarelly Zambrano.
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 01 de diciembre de 2010, contra el acusado JOSE LUIS MUJICA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.445.449, de 32 años de edad, profesión u oficio chofer, grado de instrucción Primer Año, domiciliado en la Ruezga Sur, sector 7, transversal 2, vereda 14, casa 02. Teléfono 0424-529-96-73. Barquisimeto Estado Lara. En los términos siguientes:

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha primero (1º) de diciembre del presente año, una vez constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. La representante Fiscal, formalizó la acusación contra JOSE LUIS MUJICA RODRIGUEZ, antes identificados; a quien le imputó por los hechos sucedidos en fecha 11 de mayo de 2010, cuando funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Policía de Lara, se encontraba de recorrido por el sector 7 avenida 3 con vereda 14 de esta ciudad donde avistaron a un sujeto que trató de evadir por lo que le dieron la vos de alto y al realizarle la revisión corporal, le incautaron en la pretina del pantalón del lado derecho oculto un arma de fuego tipo pistola, 9 mm, marca Beretta, color negra con quince cartuchos del mismo calibre sin percutir, serial de orden PX-50571, que al ser verificado el serial resultó estar solicitada en fecha 08/10/2009, expediente I-144639. La representación fiscal, solicitó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, por no existir suficientes elementos para el enjuiciamiento, por lo que el libelo acusatorio dirigido en contra del ciudadano José Luís Mújica Rodríguez, es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la apertura a juicio. EL ACUSADO, previo a ser impuestos de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, los cuales manifestaron cada uno por separado: “No deseo declarar”. LA DEFENSA, expuso:”La defensa rechaza la acusación y en el juicio demostrare la inocencia de mi defendido.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de la representante fiscal y los alegatos de la defensa, este tribunal con fundamento en el artículo 330, ordinales, 2, 3, 9 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, vista que la fiscalía cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem y de los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, PRIMERO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra el ciudadano JOSE LUIS MUJICA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas TESTIMONIALES: Funcionarios actuantes y experto. Así mismo, se admitieron las DOCUMENTALES: experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3º y 318, numeral 4º y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que la Fiscalia no presenta fundamentos, tal como lo expone, es por lo que se declara con Lugar el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Oída la exposición del acusado, después de admitida la acusación y las pruebas a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso y explicó al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos, quien libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS, SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA”. LA DEFENSA, expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, donde el mismo admite los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la pena correspondiente, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.” Por lo que esta juzgadora; oída la exposición mediante la cual el acusado admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, apreciado por este Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente quien aquí conoce para pronunciarse, dada la situación, estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciadas las circunstancias del caso, verificado que de los fundamentos presentados en la acusación por la Fiscalia, tal como la acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos, las Experticias realizadas al arma incautada; de donde surgen elementos de convicción de la participación del acusado en los hechos imputados, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo; verificado los fundamentos de la acusación y las pruebas aportados por la representación fiscal se evidenció la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, configurándose el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. QUINTO: Se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, extendiéndola a presentación periódica cada 30 días, ante este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDIO.

PENALIDAD
Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que merece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aplicada la atenuante genérica por no tener conducta predelictual, prevista en el artículo 74 del Código Penal, se le llevó al término mínimo de tres (03) años, término al que se le aplicó la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, resultando como pena a cumplir en UN (01) AÑO y SEIS MESES (06) DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículos 318 numeral 1º y 4º y 376 del Código Adjetivo Penal, dicto la siguiente resolución: PRIMERO: DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSE LUIS MUJICA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.445.449, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3º, 318, numeral 4º y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que la Fiscalía no presentó fundamentos, con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se declaró la responsabilidad penal y CONDENO al acusado JOSE LUIS MUJICA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.449, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES (06) DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. Se dejaron sin efecto las medidas cautelares impuestas. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 01 de junio de 2012, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ