REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017384

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 03/12/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GREGORIO SEGUNDO YEPEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.136.508, nacido el 29/10/1986 en El Tocuyo Estado Lara, de 24 años de edad, Guardia Nacional, residenciado en la calle 9, con avenida Circunvalación, casa Nº 7-70, teléfono: 0253-663-36-72. El Tocuyo. Estado Lara.
El día 03 de Diciembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. María Parra, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El 01 de Diciembre de 2010, Centro de Coordinación Policial Morán, realizaban patrullaje cundo recibieron llamada radiofónica donde reportaban que presuntamente en la urbanización San Antonio, desde el interior de un vehículo marca ford fiesta de color rojo, habían efectuado unos disparos, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar señalado donde a la altura del sector Campo lindo calle 8 adyacente a la entrada de la referida urbanización, visualizaron un vehículo con las características aportadas que se desplazaba en sentido contrario a alta velocidad, le dieron la voz de alto a lo que el conductor hizo caso omiso, le cerraron el paso y se identificaron como funcionarios, les indicaron que se bajaran del vehículo y al realizarle la inspección de persona el copiloto les informó que era funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le solicitaron la credencial, le realizaron la inspección y le palparon en su parte delantera derecha, entre la pies y su vestimenta un bulto de regular tamaño, extrayendo un (01) arma de fuego tipo pistola, color negro, calibre 9mm, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó: “No deseo declarar”. EL DEFENSOR, Abg. Enrique Correa, expuso: “procedimiento ordinario, en virtud que es necesario solicitar entrevistas y diligencias para desvirtuar lo que dice las actas policiales, igualmente solicito en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, se tome en consideración que mi defendido se encuentra adscrito al Destacamento Nº 52, de Altamira, Caracas, Distrito Capital, mi defendido es funcionario activo, para lo cual consignó a efectos videndi, el carnet de mi defendido, solicitando a tal efecto la imposición a mi representado de la medida cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación al tribunal cada vez que sea requerido”. LA REPRESENTACION FISCAL, expuso: “No tengo oposición en cuanto a lo solicitado por la defensa de la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido cuando hacia pocos momentos presuntamente materializó la comisión del hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas, tales como el acta policial y la planilla de cadena de custodia, surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; tomando en cuanta que no tienen conducta predelictual, se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público, contra el imputado GREGORIO SEGUNDO YEPEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.136.508; por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ