REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017319

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 03/12/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MIGUEL ANGEL ROJAS PEREZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-12.020.469, nacido el 28/01/1972 en Barquisimeto. Estado Lara, de 38 años de edad, comerciante, residenciado en la Urbanización Cleofe Andrade, sector 2 vereda 28, casa Nº 20, teléfono 0414-518-36-82. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 03 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Betzibeth Segovia Sánchez, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El 30 de Noviembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara, Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fue informado por el jefe de servicio que se había presentado una comisión policial con un vehículo y su conductor involucrados en un accidente de tránsito de tipo arrollamiento a peatón con lesiones,, ocurrido en la Avenida Fuerzas Armadas, entre calles 61 y 62, frente a la escuela Héctor castillo Reyes y que había resultado lesionada una niña, trasladada por un vehículo particular hasta el Hospital del Seguro Social “Doctor Juan Daza Pereira”. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en los tipos penales de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. La ciudadana Lorena Josefina Mendoza Marchán, representante de la víctima, quien expuso: “Yo soy la madre de la niña que fue lesionada, lo que pido es que el señor se haga responsable por lo que a la niña le pueda pasar, ella hoy en día está bien.” EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y declaró: “Yo salgo es a trabajar, yo no quise hacerle daño a la niña yo me fui hasta pueblo nuevo y le dije al policía que había mucha gente que me daba temor, y que llamara a tránsito, el policía me llevó hasta el lugar donde estaba la camioneta y la gente se abalanzó”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Roció Valbuena, expuso: “Esta defensa está de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario. Solicito la imposición de una medida cautelar de presentación a mi defendido, en virtud que no fue un hecho voluntario, asimismo no presenta otras causas. Por otra parte solicito al Tribunal observe el lapso dentro del cual mi defendido fue presentado ante este juzgado, por cuanto los hechos ocurrieron el día martes 30/11/2010”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición de la fiscal y de la representante de la víctima, la declaración del imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, procedió a verificar que el procedimiento fue realizado el día 30/11/2010 por hechos que se suscitaron aproximadamente a las 10:30 a.m. y el Ministerio Público presentó las actuaciones el día 02/12/2010, siendo las 09:15 am, estando dentro del lapso de las 48 horas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal procedió a fijar la audiencia para las 08:00 am, del día 03/12/2001, y esta juzgadora se está pronunciando dentro de las 48 horas, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro del lapso, se evidencia que el imputado fue detenido a pocos momentos que presuntamente materializó la comisión del hecho punible, por ello, se configuró uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a ello, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas, tales como el acta de investigación policial y informe de accidente de tránsito, surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; por lo que se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días ante la taquilla del tribunal. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla del tribunal, contra el imputado MIGUEL ANGEL ROJAS PEREZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-12.020.469; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previstos en los artículos 420 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ