REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


Barquisimeto, 06 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008148

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público donde solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la presente Averiguación en fecha 20 Agosto de 2002, por El Departamento de Investigaciones de Accidentes, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 51, con sede en Barquisimeto Estado Lara por cuanto afirman: …” que en fecha 18 de Agosto de 2002, a eso de las 02:00 horas de la madrugada, en la carrera 06 intercepción de la calle 01, del barrio San Francisco, se suscitó una colisión entre vehículos y expelimento con un lesionado, encontrándose involucrados los vehículos Chevrolet Malibú Placas PAM- 140 conducido por el ciudadano Ykles Alirio Chuello Granadillo titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.467 y un vehículo clase Moto marca Famosa Sin Placas conducido por el ciudadano Miguel Ángel Salas, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.224 donde este último resultó lesionado”

Expone la representación fiscal, que del análisis de los elementos de convicción recabados, infiere que se encuentra en presencia de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente del Delito de Lesiones Culposas Graves previsto en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, que contempla una pena de Prisión de UNO (01) a DOCE (12) Meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º ejusdem. Siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 20 de Agosto de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente fecha, un total de Ocho (08) años y Un (01) Mes, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera que la acción penal se encuentra prescrita.

Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto por la representante fiscal, y se evidencia que efectivamente los hechos se adecuan al tipo penal calificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, que merece la pena de Prisión de UNO (01) a DOCE (12) Meses, y que han transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho más de ocho (8) años, tiempo que supera el lapso aplicable para la prescripción de la acción penal, según lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, así como el 110 ejusdem, considera esta juzgadora, que la figura del sobreseimiento es de orden público, y siendo el titular de la acción penal quien solicita el sobreseimiento de la causa, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal, donde señala como imputado al ciudadano YKLES ALIRIO CHUELLO GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.987.467, residenciado en el Barrio Santa Isabel, carrera 02 entre calles 10 y 11, casa Nº 10-34, Barquisimeto Estado Lara. Víctima Miguel Ángel Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.447.224. Y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 3º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de YKLES ALIRIO CHUELLO GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.987.467, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ