REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


Barquisimeto, 06 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003810

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público mediante el que solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la presente Averiguación en fecha 02 de Mayo de 2002, por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en virtud que la ciudadana SOTELDO UNDA MARIA DIURANCY, titular de la cédula de identidad N° V- 9.675.226, manifestara entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas me hurtaron mi vehículo de donde lo deje estacionado…”

Expone la representación fiscal, que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente, evidentemente ha transcurrido un lapso suficiente como para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad de los mismos, resultando infructuoso para La Vindicta Pública en virtud del tiempo transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto, es la de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, por cuanto en virtud de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar legalmente el enjuiciamiento de la persona o personas que resultaron investigadas. Igualmente establece que en ese orden de ideas el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de Prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) años, siendo su término medio de SEIS (06) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, hecho cometido por personas aun por identificar, en perjuicio de SOTELDO UNDA MARIA DIURANCY, en consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 13 de Mayo de 2002, sin que hasta la presente se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 02 de Mayo de 2002, hasta la presente fecha, un total de siete años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto por la representante fiscal, se evidencia que efectivamente los hechos se adecuan al tipo penal calificado, de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece la pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años, siendo su término medio de SEIS (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho, más de ocho (8) años, tiempo que supera el lapso aplicable para la prescripción de la acción penal, según lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, así como el 110 ejusdem, considera esta juzgadora, que siendo la titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento de la causa lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 3º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ