REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010434

Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 21 de Junio del Año 2005 por denuncia formulada por la ciudadana NATALI JOSEFINA RODRIGUEZ, Por los hechos siguientes: “El día viernes 17 de junio de 2005 a las 10:40 PM al frente de su negocio denominado FESTEJOS GRAN CANARIAS C.A ubicado en la avenida Fraternidad del Tocuyo Estado Lara se estaba realizando una campaña evangélica desde el día miércoles 15, por lo que cerraban la vía desde las 05:30 PM hasta las 10:30 PM; por lo que no hacían ni 10 minutos de haber abierto la vía cuando aparecieron Cinco (05) patrullas con los números 020, 021, 023, 025,028, llegaron y entraron a su establecimiento hasta la parte de atrás sin solicitar permiso a ninguno de los empleados, alegando que uno de ellos salió corriendo para atrás del mostrador, específicamente José Manuel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.882.813, por lo que lo agarraron de una forma agresiva; es allí donde interviene su hija Jennifer Natali Pérez Rodríguez, quien en ese momento era la encargada”.
La representación fiscal, expone que de las actuaciones que conforman el presente asunto, no existe duda alguna de que los funcionarios actuantes WILLIAM MENDEZ y NEYUMAR HERNANDEZ adscritos al Destacamento Nº 8 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practican la detención de los ciudadanos: JOSE MANUEL PEREZ, YENNIFER NATALI PEREZ RODRIGUEZ, NATALI JOSEFINA RODRIGUEZ y ALIRIO PEREZ, toda vez que estos mismos presuntamente agredieron verbalmente en forma grosera a los funcionarios actuantes, más en cuanto a las lesiones sufridas por la víctima, si bien es cierto que las mismas quedaron demostradas con el reconocimiento médico legal practicado, no cuenta la investigación con el fundamento serio necesario para formular un escrito acusatorio y solicitar el enjuiciamiento público de los imputados, toda vez que sólo cuenta este despacho con la denuncia formulada por la víctima para demostrar que la referida lesión fueron ocasionadas por los funcionarios actuantes, es por lo que esta representación fiscal no tiene certeza de los hechos denunciados y parece imposible tomando en cuenta el tiempo transcurrido incorporar nuevos elementos a la investigación que pudieran fundamentar la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
Así las cosas, se observa de las actuaciones y diligencias realizadas en el presente asunto, donde consta denuncia formulada por la víctima señalando que la lesión fue ocasionada por los funcionarios actuantes, siendo las mismas demostradas según reconocimiento médico legal, ahora bien, el titular de la acción penal determina la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y otros elementos de pruebas tales como experticias, inspecciones y testigos, para poder solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados en virtud del tiempo transcurrido, sin embargo de la revisión del asunto concluye esta juzgadora, visto que los delitos imputados como son las lesiones y la privación ilegitima de libertad, presuntamente materializada por los funcionarios, fueron en el año 2005, lo que se evidencia de la evaluación médico forense que determinó que las lesiones son leves, lo que configura el delito tipo previsto en el artículo 413 del Código Penal, que prevé como pena el término medio de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, evidentemente desde el 17/06/2005, ha la presente fecha ha trascurrido mas del tiempo previsto para que opere la prescripción ordinaria y mas aún, la judicial; en cuanto al delito de privación ilegítima de la libertad, siendo los imputados funcionarios policiales, se adecua al tipo penal previsto en el artículo 175 del Código Penal, y verificada las diligencias practicadas por la fiscalía, considera el tribunal que efectivamente, por el tiempo transcurrido se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 numeral 3 y 4º como lo solicita la representante fiscal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos WILLIAN RAFAEL MENDEZ UNDA y NEYUMAR HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos en los artículos 318 numeral 3º y 4º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA EL SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de los imputados WILLIAN RAFAEL MENDEZ UNDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.613.825; y NEYUMAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad (no consta), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 413 y 175 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ