REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013710


Visto el escrito presentado por el Abogado Alexander Amaro Gómez, en su condición de Defensor del acusado MELVIS GREGORIO MEDINA PIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.266.025, quien es procesado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previstos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el que solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Este tribunal a los fines de examinar la procedencia de lo solicitado por la defensa; así como, la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; no han variado; así mismo valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, considerado de lesa humanidad, la pena que se podría imponer que es mayor de diez años en su límite máximo; que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, ni ha sobrepasado el lapso de dos años; en razón a ello, se considera improcedente la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado MELVIS GREGORIO MEDINA PIRE. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Revisión de la Medida de Coerción Personal a favor del acusado MELVIS GREGORIO MEDINA PIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.266.025, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previstos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA