REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017764
Visto el escrito presentado por el Abg. Enio Ramón Anzola Paris, en su condición de Defensor de confianza del imputado DERBIN ALBERTO COLMENAREZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.859.670 quien fue imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; mediante el que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando sus solicitud en razones de salud del imputado.
Este tribunal a los fines de examinar la procedencia de lo solicitado por la defensa; así como, la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan; la presunción del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de diez años, no han variado; así mismo, valora esta juzgadora que la medida de coerción no ha superado el lapso de dos años y la magnitud del daño que causa este tipo de delito, ya que crea gran inseguridad en los ciudadanos.
Ahora bien, visto el Informe médico remitido del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Coordinación de Salud, mediante el cual se dejó constancia de la valoración realizada al imputado de autos, y recomendando su reclusión en un Centro Hospitalario para su estudio y corrección de cualquier fractura o daño en las regiones anatómicas que describió en su informe; por otra parte visto el Reconocimiento Médico Legal, practicado el 13 de diciembre de 2010, suscrito por el Médico Forense, Dr. José Motta Bravo, donde concluyó lo siguiente: “De acuerdo al interrogatorio, examen físico presenta: 1.- Sangramiento Digestivo alto. Politraumatismo. RECOMENDACIONES: 1.- Hospitalización, previa endoscopia digestiva superior en el servicio de gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda. 2.- Cumplir estrictamente indicaciones y recomendaciones de especialista tratante.” Lo que dio origen a que se remitiera al Servicio de Gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda, del que no se ha recibido el informe médico.
Así las cosas, verificado el estado de salud del imputado, tomando en cuenta principalmente el informe médico forense, a los fines de garantizar el derecho a la salud en consecuencia la vida del imputado, de conformidad con el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para este caso en concreto, asume el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la detención domiciliaria es una privativa de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se le SUSTITUYE la medida cautelar de privación de libertad por la Detención Domiciliaria, esto a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin que traslade al imputado a su domicilio donde cumplirá la detención domiciliaria, y supervise su cumplimiento e Informe al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, a favor del imputado DERBIN ALBERTO COLMENAREZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.859.670, y se le SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria; quien fue imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin que traslade al imputado a su domicilio donde cumplirá la detención domiciliaria, debiendo supervisar su cumplimiento e Informar al tribunal. Se ordena librar los oficios correspondientes. Líbrese boleta de detención domiciliaría. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-
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