REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 21de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005877

Revisado el presente asunto y visto el escrito presentado por el Abogado Ali Sánchez, en su carácter de Defensor de la acusada MERARY NELO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.312; quien fue acusada por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado, debe considerar lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; que se mantienen a la presente fecha los elementos de convicción de la presunta participación de la acusada en el hecho punible; en cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; se debe valorar la pena a imponer, que en el presente caso es menor de diez años en su límite máximo, en el mismo orden, se aprecia que ya se presentó el acto conclusivo, desapareciendo el peligro de obstaculización; se aprecia que la audiencia preliminar se ha fijado en más de cinco oportunidades y no se ha realizado por la incomparecencia de la víctima, por lo que no es imputable a la acusada el retardo procesal; por lo que en garantía del principio de juzgamiento en libertad lo procedente es revisar la medida de coerción personal, con fundamento en el artículo 264 en relación con el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por la de presentación cada quince días, a partir de la presente fecha. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la acusada MERARY AHOLIAD NELO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.312; y se le SUSTITUYE por la de presentación cada quince (15) días a partir de la presente fecha; quien es procesada por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA,
RCV.-