REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017752
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 11/12/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN GABRIEL SANZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.735.646, nacido el 12/10/19876 en Caracas, de 34 años de edad, albañil, residenciado en Tierra Negra avenida 14 de febrero, calle La Pradera casa Nº 03, al frente alquiler de teléfono, casa color ladrillo. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 11 de Diciembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El 09 de Diciembre de 2010, los funcionarios adscritos al Área Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 7 asunto KP01-P-2010-17662, de fecha 07/12/2010, se trasladaron en vehículos particulares hasta el Barrio El cercado, sector Chirgua 1, calle cerrito, casa sin numero construida con bloques se color amarillo, con cerca de alambre y estantillos, donde reside el ciudadano de nombre Juan Gabriel, se hicieron acompañar por ciudadanos Pérez Ernesto y José Pargas, quienes fungieron como testigos del procedimiento. Al llegar a la residencia fueron atendidos por el ciudadano Juan Sanz quien manifestó ser el propietario de la vivienda y ser la persona requerida por la comisión, les permitió el libre acceso ala vivienda y procedieron hacer una minuciosa búsqueda en la casa, localizando en el segundo cuarto ubicado a mano derecha, debajo de una colchoneta que estaba tirada en el piso un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material contentivo de restos vegetales de presunta droga, con un peso neto de diecinueve coma siete (19,7) gramos de marihuana. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de el tribunal. Consignó prueba de orientación la que dio como peso neto de la sustancia incautada de 19 gramos de marihuana. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó: “No deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Yglenis Sánchez, expuso: “Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público por cuanto considero que se debe realizar algunas diligencias para lo cual lo mas acorde es que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de igual forma estoy de acuerdo con la medida de coerción sea presentación cada treinta días, pero en virtud que mi defendido es consumidor por lo cual se puede decir esta enfermo, solicito se le practiquen pruebas psicológicas y psicosocial a los fines de determinar el grado de consumo del mismo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas, tales como el acta de investigación penal y la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 7 asunto KP01-P-2010-17662, de fecha 07/12/2010 y planilla de cadena de custodia, de donde surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; tomando en cuenta que la pena que prevé el delito no supera los dos años, por lo que se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días. Se acordó la práctica de examen psiquiátrico, en la sede de la Medicatura Forense del Edificio Nacional, para el día 10/01/2011 a las 07:00 am. Y librar los oficios correspondientes. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada treinta (30) días, contra el imputado JUAN GABRIEL SANZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.735.646; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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