REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000835

Revisado el presente asunto seguido al imputado PEDRO JULIO JAIME GRIIMONT, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.323.143, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotores; Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del sistema juris 2000, y del físico del asunto, se evidencia que al imputado de autos, en fecha 26 de junio de 2003, le fueron decretada las medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación cada quince (15) días, no ausentarse del territorio del Estado Lara y no portar armas hasta tanto culmine el proceso, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; las que ha cumplido hasta la presente fecha, sin que la titular de la acción penal haya presentado el acto conclusivo.
Se verifica que para la presente fecha han trascurrido más de siete años, lo que significa que ha superado con creces más de dos años que se le impuso las medidas de coerción personal, sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo. A los fines del pronunciamiento, en este caso en concreto, sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ella decae automáticamente.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal ha sobrepasado el lapso de dos años y hasta la presente fecha la titular de la acción penal, como es la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, por lo que de oficio se debe declarar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo el imputado la obligación de presentarse cuando sea llamado por el tribunal o la fiscalía. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio declara EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de PEDRO JULIO JAIME GRIIMONT, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.323.143, manteniendo la obligación de presentarse cuando sea citado por el tribunal o por la fiscalía, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotores. Regístrese. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ