REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018129

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17/12/2010, contra el imputado FRANCISCO RAMÓN NARVAES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.386.733, nacido el 12/06/1961, de 49 años de edad, soltero, Carpintero, hijo de Juan Evangelista Narváez y de Eulogio Colmenarez, residenciado en la Urbanización Marcial Mújica, vereda 26 casa Nº 10, de color rosado, a lado la escuela la Gran Mariscal de Ayacucho. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 17 de Diciembre de 2010, en virtud que en fecha 16 del presente mes y año fue puesto a la orden de este despacho FRANCISCO RAMÓN NARVAES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.386.733; contra quien en fecha 16 de Diciembre de 2010, este mismo tribunal libró orden de aprehensión en su contra, por lo que se convocó a la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Oportunidad que el representante fiscal, Abg. Yerick Sayazo, expuso: “De conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON NARVAEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de Luís Alfonso Bravo Rodríguez. narró las circunstancias como ocurrieron los hechos en fecha 02/01/2008 y en donde resultara muerto el ciudadano: Luís Alfonso Bravo Rodríguez y en donde se encuentra incurso el hoy investigado y quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal. Los siguientes elementos de convicción estima el Ministerio Público hacen presumir la participación en el hecho delictivo antes indicado.-: Actas de Novedades de fecha 02 de enero de 2008, donde se deja constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de entrevistarse con los moradores del sector; acta de investigación penal de fecha 02-01-2008, acta de entrevista realizada al testigo presencial de nombre León Álvarez Deivis Rafael, entrevista a la ciudadano Rodríguez Ligia del Carmen madre del occiso quien se traslada al lugar en donde ocurrieron los hechos, inspección técnica policial bajo el N005 del expediente H-806.269 de los objetos colectados, acta de enterramiento del cadáver de Luís Alfonso Bravo Rodríguez C.I. 17.308.130, reconocimiento técnico de cadáver, acta de defunción del hoy occiso, protocolo de autopsia bajo el N 9700-008-017 del hoy occiso, reconocimiento legal de experticia hematología de fecha 08-01-20087 y acta de investigación penal de fecha 11-01-2008 donde consta la individualización del ciudadano: Luís Alfonso Bravo Rodríguez.-Solicito la medida privativa de libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse prescrito el delito, ser merecedor de pena privativa de libertad y existir peligro de fuga en consecuencia de ello solicito se decrete la medida privativa de libertad y se otorgue un plazo para la presentación del respectivo acto conclusivo”. La representante fiscal, adecuó los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. EL IMPUTADO, FRANCISCO RAMÓN NARVAES, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la Admisión de los Hechos, declaro: “ese día que están nombrando yo estaba en mi casa con mi familia mi mamá y mi hermana estaba dentro de mi casa no estaba afuera, escuchando música y eso en ese momento en horas de 10 a 11 se escucha un disparo porque entre la casa de él y la casa mía son como 40 o 50 metros en ese momento sale la gente para afuera y allí empezaron a decir que eso era una deuda por una droga y no en ningún momento estuve en discusión con él supuestamente era el primo pero yo no lo conozco y con él tampoco tuve mucho trato porque el vivía en la parte de arriba y yo vivía abajo, lo que estaban cerca de allí pueden venir a declarar no discutí con él y tampoco disparo y salimos para afuera, él como que estaba pagando casa por cárcel que estaba haciendo ese señor por fuera a esa hora. Pregunta la Defensa, responde: ¿conocía a la víctima? Si el vivía cerca porque vivía como a 6 casas, no tuve problema en ningún momento con la víctima”. La Defensa Técnica, Abg. Mariela Orozco, expuso: “De la revisión de las actas que trae a colación el Ministerio Público es pertinente hacer la observación que el primo de la víctima describe a la persona que acciona el arma en contra del occiso que es una persona de piel blanca y mi defendido como se observa es de piel morena y las circunstancias que expone mi defendido no concuerda con lo dicho por el primo de la víctima, mi defendido salió posteriormente cuando salieron todos los vecinos, además refiere mi defendido que en ningún momento sostuvo ninguna discusión con el hoy occiso y no tenía motivo para dar muerte al hoy occiso, vale decir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se adecuan. La madre de la víctima señala que ella no vio y que no estaba en el sitio y que ella sólo tiene referencias de lo que sucedió allí, en virtud de lo traído a colación de lo narrado por el Ministerio Público y lo declarado por mi defendido es por lo que solicito que la Juez de la causa se aparte de la precalificación por no adecuarse al hecho punible y a las circunstancias narradas por mi defendido y solicito se le otorgue la libertad por cuanto no están las circunstancias muy claras, solicito medida de presentaciones hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones solicito presentaciones cada 15 días o la libertad plena de mi defendido ya que los supuestos testigos no pueden dar fe que mi defendido haya cometido ese delito”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía. PRIMERO: En cuanto a la precalificación, se verificó en las actuaciones presentadas por la fiscalía la entrevista tomada al ciudadano León Alvarez Deivis Rafael, quien señala al imputado como la persona que le realizó el disparo que causa la muerte del hoy occiso, Luís Alfonso Bravo Rodríguez, así mismo, la entrevista tomada a la madre del occiso, quine señala al imputado como el que le causó la muerte a su hijo, de allí surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano FRANCISCO RAMON NARVAEZ, adecuándose los hechos expuestos, a la precalificación realizada por el Ministerio Publico por el delito Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles previsto en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, por lo que se mantiene la calificación jurídica realizada por el representante fiscal. SEGUNDO: Apreciadas las actuaciones, consistentes en actas de investigación, Acta de novedades de fecha 02 de enero, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que el hospital ingresó un ciudadano con herida de arma de fuego. Protocolo de autopsia, practicadas al hoy occiso Luís Alfonso Bravo Rodríguez, y principalmente la Acta de entrevista realizada al ciudadano León Alvarez Deivis Rafael, quien funge como testigo presencial y donde informa las circunstancias como sucedieron los hechos; de las que se evidencian circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos; como fue que el imputado disparó al hoy occiso, lo que le ocasionó la muerte; que en el presente caso está acreditada la comisión del hecho punible, quede las actuaciones presentadas por la representación fiscal, surgen elementos de convicción de la presunta autoría por parte del imputado en los hechos que se adecuan al tipo penal calificado como Homicidio Calificado, tipo penal que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron en el año 2008. Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de este tipo de delito, como fue la perdida de la vida del hoy occiso Luís Alfonso Bravo Rodríguez; por la pena a imponer, que de determinarse la responsabilidad del imputado tiene un límite máximo mayor a diez años; así mismo debe apreciarse, que la causa se encuentra en etapa de investigación pudiéndose obstaculizar la investigación, se aprecia igualmente, que al imputado se le decretó la orden de aprehensión el 16 de Diciembre de este mismo año; en virtud de lo anterior expuesto se configuran los extremos de los artículos 250, 251 numeral 2, 3, parágrafo primero, y 252 ejusdem, considerando quien aquí conoce que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva; contra el imputado FRANCISCO RAMÓN NARVAES. Se ordeno su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acordó la continuación por el Procedimiento ordinario. Se dejo sin efecto la orden de aprehensión. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 250, 251 numeral 2, 3, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado FRANCISCO RAMÓN NARVAES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.386.733, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ