REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017767

Corresponde fundamentar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas en fecha 12/12/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDWIN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.299.860, nacido el 31/03/1990 en Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, residenciado en San Jacinto calle 1, casa sin numero, punto de referencia a 1 cuadra de la bodega, teléfono 0416-9537457. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 12 de Diciembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Iraima Aranguren, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El día 10 de Diciembre de 2010 siendo las 02:00 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría La Carucieña, recibieron llamada del centralista informando que en el Centro Comercia Locatel Obelisco, específicamente en la tienda locatel se encontraba activa la alarma de censores de movimiento, los funcionarios se trasladaron al lugar y el ciudadano Juan Hernández jefe de seguridad del Centro Comercial, quien les informo que dentro de la referida tienda y al entrar a la tienda avistaron a un ciudadano que se encontraba en el área de la caja registradora de la tienda, le dieron la voz de alto e intento huir por un boquete ubicado en el techo de la tienda, lo aprehendieron y le realizaron una inspección de persona en presencia del ciudadano Juan Hernández y no le incautaron ningún objeto de interese criminalistico. La representación fiscal adecuó los hechos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a la tienda y sacarse la cédula de identidad. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, expuso: “No deseo declarar”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Yunglis Sandoval, expuso: “Esta defensa solicita el cambio de calificación de conformidad al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, adherido a la precalificación fiscal y solicito medida de presentación cada 30 días de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno acta de confinamiento y solicito se oficie a la Onidex a los fines de que mi representado saque su cédula”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por lo que se le impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días, la prohibición de acercarse al Centro Comercial (LOCATEL) y la obligación de sacar la Cédula laminada. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada quince (15) días, la prohibición de acercarse al Centro Comercial (LOCATEL) y la obligación de sacar la Cédula laminada, contra el imputado EDWIN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.299.860; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ