REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017766

De conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar las Medidas de Coerción personal, decretadas en fecha 12/12/2010, en contra de los imputados EDUARDO JOSE AGÜERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.998.690, nacido el 22/07/1988 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, hijo de Luís Agüero y Elizabeth Rodríguez, estudiante, residenciado en Colinas de San Lorenzo, calle 2 sector 2 con callejón Piar, numero de casa 2 teléfono 0414-3527749. Barquisimeto. Estado Lara. CARLOS ALFONSO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.696.607, nacido el 21/06/1978 en Barquisimeto Estado Lara, de 33 años de edad, hijo de Teresa Cordero y Juan Cordero, oficial de seguridad, residenciado en Colinas de San Lorenzo calle 2 sector 2, casa número 136, teléfono 0251-7180851. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 12 de Diciembre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Iraima Aranguren, expuso los hechos sucedidos “con fundamento al acta policial suscrito por funcionarios AGTE I (PMI) Yecerra Charlis Aduar, AGTE (PMI) Agüero Vásquez Robert Anthony, AGTE (PMI) Sequera Lucena Jesús Enrique, adscritos a la Guardia Nacional, donde suscribe que el día 09 de Diciembre del 2010, por la calle 27 con 19 una ciudadana se le acerca donde le informa que visualizó a unos ciudadanos rompiendo los vidrios de un vehículo, prosiguiendo los funcionarios a ir al lugar y los visualiza, dándole la voz de alto y preguntándole si el maletín les pertenecía, no pudiendo demostrar su propiedad, trasladándolos al punto de control del comando, llega el dueño de la camioneta al lugar indicando que la camioneta y el maletín que le mostraba un funcionario manifestó que era de su propiedad”. La representante fiscal, encuadró los hechos en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y solicitó la imposición de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputado. LOS IMPUTADOS, previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma separada manifestó: EDUARDO JOSE AGÜERO RODRIGUEZ:”No voy a declarar”. CARLOS ALFONSO CORDERO:”No voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Roció Valbuena, expuso: “Esta defensa está de acuerdo por el procedimiento y la precalificación realizada, pero igualmente a la medida solicitada debe tomarse en cuenta que es personalísima con respecto al señor Carlos, solicito medida cautelar de presentación que le permita seguir trabajando y en cuanto a Eduardo solicito al tribunal que tome en cuenta que la penalidad del delito y es un delito susceptible de medida de suspensión del proceso como el acuerdo reparatorio, solicito al fiscal para tramitarlo antes de la presentación del acto conclusivo que ayude a resolver esta situación, el delito que él tiene es posesión y él es droga, el delito de uso de documento falso no es imputable a él si no para la causa que está con él, él tiene problema de consumo por lo que solicito un acuerdo reparatorio, su papá trabaja con unas abogados es por lo que solicito se le imponga una medida que se le imponga tratamientos en atención a la proporcionalidad y el delito no exime en su límite de 10 años, planteo la solicitud al ministerio público de proponer un acuerdo reparatorio”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, quien aquí conoce se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Apreciado lo trascrito en el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, por cuanto presuntamente violentaron el vehículo y sacaron el maletín que fue reconocido por la víctima como de su propiedad; vista la planilla de registro de cadena de custodia, de donde se dejó constancia de las evidencia (maletín) presuntamente colectada en procesión de los imputados, de las mismas quedó configurado para esta juzgadora lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole los funcionarios cumplimento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se DECRETÓ CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la fiscalía y la defensa, en el caso del imputado EDUARDO JOSE AGÜERO RODRIGUEZ, apreció el tribunal lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificaron los supuestos previstos en los numeral 1º, 2º y 3º, por cuanto de las actuaciones se evidencia que ha sido participe en los hechos, la pena a imponer supera los 3 años, la magnitud del daño causado, por cuanto estas acciones han creado gran inseguridad para todos los ciudadanos, la conducta predelictual del imputado que presenta tres causas de la revisión del sistema Juris, aun cuando la pena a imponer no supera los diez años, sin embargo, el artículo 256 in fine limita a esta juzgadora a aplicar otra medida cautelar como lo solicitó la defensa, en tal sentido se le decretó la Medida Privativa de Libertad, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. En cuanto al imputado CARLOS ALFONSO CORDERO, tomando en cuenta la pena a imponer y que el imputado no tiene conducta predelictual, se consideró suficiente a los fines de tenerlo sujeto el proceso, acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º ibidem, como es la presentación cada ocho (08) días. Se ordenó librar boleta de libertad en cuanto al imputado Carlos Alfonso Cordero. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió en los siguientes términos: De conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra el imputado EDUARDO JOSE AGÜERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.998.690, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado CARLOS ALFONSO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.696.607; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ