REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017709

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09/12/10, contra el imputado MAXIMO ALBERTO CASAMAYOR YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.486.734, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 17/07/1990, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: trabaja en los mercados, domiciliado: En la calle Juárez, con callejón 1, casa Nº 14, de color verde, a dos casas del colegio 19 de Abril. Teléfono hermano: 0416-450-25-19, Cabudare. Estado Lara. En los términos siguientes:

En fecha 09 de diciembre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Iraima Aranguren, expuso los hechos sucedidos el día 07 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente la 04:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Unidad de Operaciones Caninas, cuando se encontraban en la avenida Vargas, se les acerco un ciudadano que se identificó como Jean Carlos, manifestándoles que un ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul, franela azul y una camisa a cuadros, de piel morena y estatura baja había cometido un robo en el establecimiento comercial de nombre Fashion Color, ubicado en la Avenida Vargas entre La Avenida 20 y la carrera 21, por lo que procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar y en la carrera 21 entre avenida Vargas y calle 19 avistaron a un ciudadano con las características similares aportadas por el ciudadano antes referido, procediendo a darle la voz de alto, el ciudadano hizo caso omiso y optó por salir en veloz carrera y se introdujo en un establecimiento comercial denominado Jiang Hong donde se le dio captura, le realizaron la inspección de persona, incautándole en la parte posterior de su cuerpo en la pretina del pantalón un facsímile tipo pistola de color plateada con cacha de color negro, y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de setecientos cincuenta (750,oo) bolívares, les impusieron sus derechos y los trasladaron junto con las evidencias, el agraviado y el testigo. . La representante fiscal, adecuó los hechos al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo de haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le dio la palabra y manifestó: “No deseo declarar”. LA DEFESA TECNICA, Abogadas Zarelly Zambrano, expuso: “Solicito la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y medida cautelar de detención domiciliaria, establecida en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado. Acta de denuncia interpuesta por la presunta víctima donde expuso como sucedieron los hechos y la entrevista realizada al testigo, así como las planillas de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, evidenció el tribunal que el imputado fue detenido a pocos momentos de que presuntamente materializó la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que estamos ante la presunta comisión del hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado; la denuncia efectuada por la presunta víctima, quien expuso como sucedieron los hechos, el dicho del testigo que se dejó constancia en la entrevista, siendo que de estos surgen los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delito se consideran graves, por cuanto tienen en zozobra a la colectividad; así mismo, que el imputado tiene conducta predelictual, siendo lo procedente, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Se ordenó librar los oficios a los Tribunales de Control Nº 7, causa KP01-P-2010-000964, Control Nº 2, causa KP01-P-2010-11242, informando lo acordado por este tribunal. Se ordenó librar oficio al Tribunal de Ejecución de Adolescente, causa KV01-P-2009-000022, informando lo acordado por este tribunal y que el imputado presenta orden de ubicación por ese tribunal. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado MAXIMO ALBERTO CASAMAYOR YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.486.734; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ