REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017031
ASUNTO : KP01-P-2010-017031
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, presentó escrito en fecha 25 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: LENNYS MASIEL QUIROZ MEDIOMUNDO, C. I: 18.527.270, a quien se les atribuye la comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y en la Ley Orgánica de Identificación, quien fue detenido el 24 de Noviembre del 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENA, de fecha 24 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios SM/3RA PARRA MOLINA DOUGLAS, adscritos a la Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: LENNYS MASIEL QUIROZ MEDIOMUNDO, C. I: 18.527.270.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Cuarta Abogado YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del COPP, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada plenamente identificada manifestó a viva voz: “No deseo declarar Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expone en viva voz: Se solicita a fin de continuar con las investigaciones el Procedimiento Abreviado y una Medida Cautelar de presentación por cuánto el delito precalificado no llena los extremos conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito Medida de presentaciones cada 30 días, es de señalar que los principios que rigen el proceso penal son la presunción de inocencia y el juicio en libertad. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano LENNYS MASIEL QUIROZ MEDIOMUNDO, C. I: 18.527.270, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24/08/191987, 23 años de edad, de profesión u oficio: estudiante y Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, hija de Delia Rosa Mediomundo y José Francisco Quiroz, domiciliado en El Cují, Vía Las Veritas, Calle Principal, Sector, El Roble, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-4524600. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000. Se encuentra requerida por Tribunal Sección Adolescente de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se les atribuye la comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone a la Ciudadana LENNYS MASIEL QUIROZ MEDIOMUNDO, C. I: 18.527.270, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24/08/191987, 23 años de edad, de profesión u oficio: estudiante y Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, hija de Delia Rosa Mediomundo y José Francisco Quiroz, domiciliado en El Cují, Vía Las Veritas, Calle Principal, Sector, El Roble, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-4524600. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000. Se encuentra requerida por Tribunal Sección Adolescente de San Cristóbal, Estado Táchira, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3 y 9, del COPP como lo es presentación cada 30 días, así mismo la obligación de acudir dentro de los 15 días siguientes al presente acto al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo consignar ante este Tribunal la decisión de su situación Jurídica.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello. Aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3ª y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada vez que el tribunal o el Ministerio publico los requiera, ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: LENNYS MASIEL QUIROZ MEDIOMUNDO, C. I: 18.527.270, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24/08/191987, 23 años de edad, de profesión u oficio: estudiante y Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, hija de Delia Rosa Mediomundo y José Francisco Quiroz, domiciliado en El Cují, Vía Las Veritas, Calle Principal, Sector, El Roble, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-4524600. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000. Se encuentra requerida por Tribunal Sección Adolescente de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se les atribuye la comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Ordinal 3 º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LENNYS MASIEL QUIROZ MEDIOMUNDO, C. I: 18.527.270, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24/08/191987, 23 años de edad, de profesión u oficio: estudiante y Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, hija de Delia Rosa Mediomundo y José Francisco Quiroz, domiciliado en El Cují, Vía Las Veritas, Calle Principal, Sector, El Roble, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-4524600. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000. Se encuentra requerida por Tribunal Sección Adolescente de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando bajo Presetanción periódica cada TREINTA (30) días, así mismo la obligación de acudir dentro de los 15 días siguientes al presente acto al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo consignar ante este Tribunal la decisión de su situación Jurídica, a quien se les atribuye la comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal,
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
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