REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018345
ASUNTO : KP01-P-2010-018345

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día de hoy 22 de Diciembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, presentó escrito en fecha 21 de Diciembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: YAN GABRIEL DURAND, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.473.758 a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Compañía del Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. La Representación Fiscal solicita al Tribunal que se decrete la CALIFICACION DE FLAGRANCIA conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal y la Aplicación al Procedimiento Ordinario de conformidad en lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Codigo Orgánico Procesal, y se reserva la Solicitud de imposición de medidas para ser explanadas al momento de la presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL Nº 3127 de fecha 20 de Diciembre del 2010, suscrita por el funcionario SM/1ERA. MARTINEZ YANEZ RICHARD, SM/2DA MENDOZA CORDERO ROBERTH, adscritos a la Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, quien dejan constancia que practicaron la detención del imputado de autos, el día 20/12/2010, a eso de las 11:30 horas de la Mañana, en la carrera 21 entre calles 22 y 23, es donde el Imputado YAN GABRIEL DURAND al darle la voz de alto lanzo con su mano derecha hacia la acera un bolso de color negro que en su interior tenia una gran Cantidad de Dinero.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Noveno Abogado PEDRO DAZA, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de RÓBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 y siguientes del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP en virtud de estar llenos los extremos contenidos en las normas señaladas, es todo

Se le otorga la palabra a la Víctima quien manifiesta: Nosotros salíamos del centro comercial Barquicenter, íbamos bajando por las escaleras, el día anterior habíamos tenido una fiesta de navidad y mi compañero me estaba mostrando unas fotos de esa fiesta cuando eso nos llega un muchacho de chemisse amarilla, achinado, con un corte de pinchos en la cabeza y un peinado raro, me pide el celular y le digo que le pasa y le dije que no le voy a dar nada, me insiste en que se lo de y le repito me niego a dárselo no le voy a dar nada, en eso saca un pistola y nos dice que le demos el celular y mi compañero el bolso, el se lo da y sale corriendo, digo que nos roban mi compañero también y de allí se vuelve mucha gente desesperada mucha gente gritando y el ciudadano salio corriendo, fui corriendo a avisar a la tienda que nos robaron y en eso cuando salgo viene un Jeep de la Guardia Nacional y lo paro y le digo y señalo que nos robaron en eso mas adelante estaba la gente mucha gente y tenían a esta persona en el suelo con el bolso a un lado y les dije que me dieran el bolso y los funcionario me dijeron que no que el bolso era evidencia y que se iba con ellos, nos llevaron a nosotros también para la comandancia de ellos y nos declararon las denuncias, es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: No lo reconozco como el que me despojo del bolso, no es el que me robo, si nosotros les dijimos a los funcionarios que el no era, pero ellos no nos dijeron nada mas, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: El otro muchacho tenía era un chamisse amarilla, yo cuando llegué, estaba el encargado de la tienda, al señor lo tenían allí, nos dijeron que dijéramos la verdad que como pasaron los hechos, y les dijimos lo que ocurrió, yo fui a la tienda y le digo a la dueña de la tienda que nos robaron, fui corriendo a avisarles, y les dije si nos robaron el bolso, ella fue y yo cuando llegue al señor lo tenían en el piso con el bolso y les dije que el no había sido, me entere que había la audiencia porque me llamaron la fiscal no recuerdo el nombre, le dije a mi jefa y ella me dijo que si que viniera porque eso era lo del robo, que no había problema que viniera pensé que el señor Daniel vendría también, yo vine acá porque me llamaron, no he recibido amenazas de ningún tipo, el otro muchacho tenía la cara dañada, como unas rayas hechas en el pelo, moreno, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado YAN GABRIEL DURAND, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.473.758, plenamente identificado manifestó a viva voz:, “Yo desde muy temprano fui al Centro a mirar precios y ver que ropa comprar porque me iban a depositar una hora después de lo que me ocurrió, yo trabajo en cabudare, soy mesonero en el portal del abuelo, voy caminando, y hay un señor corriendo, y lanzan ese bolso, luego me dicen que me pare me apuntó, y todo me dicen que me tire al piso, me tire en el piso, no salgo corriendo y me golpearon y mire donde estoy me dejaron detenido, no tengo necesidad de eso, más nada tengo que decir porque realmente no se que paso, yo sólo fui a mirar precios, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, Esta Defensa oída la declaración de la Víctima la declaración de mi Defendido, y así como lo específico de las actas policiales donde describen a la persona como que vestía chemisse amarilla y no un suéter tal como viste mi defendido, así mismo es conteste la víctima que la descripción física no es la persona que lo despojo del bolso, lamentablemente se encontraba en el lugar donde se suscitaban los hechos y lo detienen siendo que no debimos llegar hasta allá ya que desde un principio la Víctima les dijo a los funcionarios que esa persona detenida no era, el es un joven trabajador, estudiante de la UCLA, no ha tenido entradas policiales, solo estaba mirando precios, y además de estudiar el ciudadano trabaja, estudia ingeniería, realmente no deberíamos haber llegado acá, esta Defensa solicita la Libertad plena de mi defendido y así se considere, es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano YAN GABRIEL DURAND, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone a la Ciudadana YAN GABRIEL DURAND la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256.1 del COPP, COMO LO ES LA Detención Domiciliaria.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadano YAN GABRIEL DURAN NUÑEZ, C. I: 20.473.758 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 13/08/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante y Mesonero, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, Asistente Administrativo, hijo de Yan Duran y Jazmín Núñez, residenciado en Los Rastrojos, Urbanización Divina Pastora, Calle 1, Vereda 3, Casa Nº 131, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0416-8576798. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Ciudadano: YAN GABRIEL DURAN NUÑEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256256.1 del COPP, como lo es la Detención Domiciliaria por considerar que se puede garantizar con dicha medida las resultas del proceso. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-