REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010 Años 198° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2004-000755

Vista el Acta de Audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, celebrada en fecha 12/06/2010, en contra del acusado: JOSE LEAZAR MÉNDEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.160.758, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara; nacido el 09/11/1979, de 30 años, soltero, hijo de José Eleazar Méndez (F) Norkis Sivira, domiciliado en Urbanización Sucre, Bloque 20, entrada 1, aptto 0004; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 7, Fundamentar el sobreseimiento en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 4O, del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa hacer las siguientes consideraciones:

El Fiscal Primero Segundo del Ministerio Público: ABG. JERICK SAYAGO expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cual la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. La Juez señala el motivo de la presente audiencia a las partes y conforme al artículo 49.5 de la CRBV impone de dicho precepto al Acusado que en este acto declara: “Yo cumplí con el Acuerdo Reparatorio de mil (1.000) los cuales ya fueron cancelados y depositados el día 30/04/2007 en la cuenta que se aporto el día que se ofreció este Acuerdo Reparatorio Banfoandes Cuenta de Corriente Nº 0072050000000014, es todo. Seguido la defensa técnica solicito el sobreseimiento de la causa por haberse cumplido totalmente el acuerdo reparatorio y haberlo aceptado la víctima y el cese de las medidas cautelares. Es todo. El Ministerio Público no hace objeción alguna. Es todo. La Víctima manifiesta estar de acuerdo con el pago que se le hizo y que no fue objeto de amenazan presión alguna, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia de verificación de cumplimiento parcial de acuerdo reparatorio, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Admite parcialmente la Acusación sólo por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal y de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Homologa el Acuerdo Reparatorio, cumplidos los requisitos de la referida norma y vista la admisión de los hechos y el acuerdo celebrado válidamente entre acusado JOSE LEAZAR MÉNDEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.160.758, y víctima, Decreta la extinción de la Acción Penal, a tenor del artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al Artículo 318 Numeral 3º y el cese de las medidas de coerción personal impuestas, es todo. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) día del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


La Juez de Control N° 7

ABG. JUANA GOYO.-