REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017464
ASUNTO : KP01-P-2010-017464
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 05-12-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 05-12-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JOSE JORGE MEDINA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad 13.787.372, de 36 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 20-12-1974, de oficio chofer de rapidito, hija de ELADIA FRANCISCA GUTIERREZ, grada de instrucción 4to Grado, residenciada en el barrio nueva Segovia, calle principal, casa de color duraznos, por l salida de mercabar. Teléfono: 0416-0526120. Se deja Constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 se pudo observar que no tiene presenta otra causa.
ROBERT CARLOS SIVIRA, venezolana, titular de la cedula de Identidad 11.597.612, de 36 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 23-04-1974, de oficio comerciante, hija de MARIA SIVIRA Y FERNANDO CAÑIZALEZ, grada de instrucción 1er año de bachillerato, residenciada en el barrio nueva Segovia, calle principal, salida del mayorista, casa de color verde. Teléfono: 0424-5901910. Se deja Constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 se pudo observar que no tiene presenta otra causa.
EDGAR AGUSTIN RODRIGUEZ SOZAYA, venezolana, titular de la cedula de Identidad 22.328.058, de 36 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 28-12-1973, de oficio comerciante, hija de JUAN RODRIGUEZ Y EVELIA SOZAYA, grada de instrucción TECNICO MEDIO EN SEGURIDAD INSDUSTRIAL, residenciada en el barrio nueva Segovia, calle principal, casa de color azul en la salida de mercabar. Teléfono: 0426-0501693 y 0416-0583232. Se deja Constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 se pudo observar que no tiene presenta otra causa
PALMERA SOZAYA ARGENIS RAFAEL, venezolana, titular de la cedula de Identidad 18.950.547, de 26 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 27-12-1984, de oficio caletero, hija de EVELIA SOZAYA Y RAFAEL PALMERA, grada de instrucción 4er grado, residenciada en el barrio nueva Segovia, calle principal, salida del mayorista, casa de color azul. Teléfono: 0426-2557904. Se deja Constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 aparece registrada por el asunto KP01-P-2008-8595 por el tribunal de control 01, donde se le dio libertad plena.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios S/1RO (CPEL) ALIRIO ALVARADO, C/1RO (CPEL) LENIN BARRIOS, C/2DO (CPEL) EDWIN SALAS, AGTE (CPEL) JORGE LUCENA, Y AGTE (CPEL) JESUS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, División de Inteligencia, hacen constar que el día 03/12/2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de revisión de los ciudadanos solicitas por diferentes tribunales y organismo del estado y en el Puente del Barrio Mayorista Sector Nueva Segovia, Vía Principal, adyacente a una carretera de tierra cuando visualizamos que se desplazaba por dicho puente UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, TIPO CAPRICE, COLOR VERDE OSCURO, PLACAS AAG-361, conducido por un ciudadano acompañado por tres sujetos quien al ver el vehiculo policial freno bruscamente y en rumbo por la carretera de tierra, por lo que lo interceptamos ordenándoles que se bajaran del vehiculo, al realizarle inspección personal resultando que: JOSE JORGE MEDINA GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad 13.787.372, ROBERT CARLOS SIVIRA, titular de la cedula de Identidad 11.597.612, EDGAR AGUSTIN RODRIGUEZ SOZAYA, titular de la cedula de Identidad 22.328.058, no poseía ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente al realizar inspección al vehiculo se incauto: debajo del asiento delantero (Área del conductor) UN ARMA DE FUGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, CAL 12mm, COLOR PLATEADO, CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA COVAVENCA, SERIAL 53483, CONTNIENDO EN SU CAÑON UNA CAPSULA COLOR AZUL, CAL 12 mm SIN PERCUTTIR, debajo del mismo asiento (lado acompañante) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAL 38 mm MARCA AMADEO ROSSI, CAÑON LARGO, PAVON NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL TAMBOR 0801, CONTENIENDO EN SU TAMBOR TRES BALAS CAL 38 mm SIN PERCUTIR, y debajo del asiento trasero (lado derecho) UNA (01) BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE MEDIANA CON CIERRE MAGICO COLOR AZUL, CON LETRAS QUE SE LEE ¨ZIPLOC¨ contentiva de restos vegetales por lo que quedaron detenidos.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos JOSE JORGE MEDINA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad 13.787.372, ROBERT CARLOS SIVIRA, venezolana, titular de la cedula de Identidad 11.597.612, EDGAR AGUSTIN RODRIGUEZ SOZAYA, venezolana, titular de la cedula de Identidad 22.328 Y PALMERA SOZAYA ARGENIS RAFAEL, venezolana, titular de la cedula de Identidad 18.950.547, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano JOSE JORGE MEDINA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad 13.787.372, ROBERT CARLOS SIVIRA, venezolana, titular de la cedula de Identidad 11.597.612, EDGAR AGUSTIN RODRIGUEZ SOZAYA, venezolana, titular de la cedula de Identidad 22.328 Y PALMERA SOZAYA ARGENIS RAFAEL, venezolana, titular de la cedula de Identidad 18.950.547, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de de los Ciudadanos: JOSE JORGE MEDINA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad 13.787.372, de 36 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 20-12-1974, de oficio chofer de rapidito, hija de ELADIA FRANCISCA GUTIERREZ, grada de instrucción 4to Grado, residenciada en el barrio nueva Segovia, calle principal, casa de color duraznos, por l salida de mercabar. Teléfono: 0416-0526120. Se deja Constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 se pudo observar que no tiene presenta otra causa, ROBERT CARLOS SIVIRA, venezolana, titular de la cedula de Identidad 11.597.612, de 36 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 23-04-1974, de oficio comerciante, hija de MARIA SIVIRA Y FERNANDO CAÑIZALEZ, grada de instrucción 1er año de bachillerato, residenciada en el barrio nueva Segovia, calle principal, salida del mayorista, casa de color verde. Teléfono: 0424-5901910. Se deja Constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 se pudo observar que no tiene presenta otra causa, EDGAR AGUSTIN RODRIGUEZ SOZAYA, venezolana, titular de la cedula de Identidad 22.328.058, de 36 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 28-12-1973, de oficio comerciante, hija de JUAN RODRIGUEZ Y EVELIA SOZAYA, grada de instrucción TECNICO MEDIO EN SEGURIDAD INSDUSTRIAL, residenciada en el barrio nueva Segovia, calle principal, casa de color azul en la salida de mercabar. Teléfono: 0426-0501693 y 0416-0583232. Se deja Constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 se pudo observar que no tiene presenta otra causa, y PALMERA SOZAYA ARGENIS RAFAEL, venezolana, titular de la cedula de Identidad 18.950.547, de 26 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 27-12-1984, de oficio caletero, hija de EVELIA SOZAYA Y RAFAEL PALMERA, grada de instrucción 4er grado, residenciada en el barrio nueva Segovia, calle principal, salida del mayorista, casa de color azul. Teléfono: 0426-2557904. Se deja Constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 aparece registrada por el asunto KP01-P-2008-8595 por el tribunal de control 01, donde se le dio libertad plena, por la presunta comisión del delitos de: OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
ABG. JUANA GOYO.-
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