REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017456
ASUNTO : KP01-P-2010-017456
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 05-12-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 05-12-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
MAIKOL ALEJANDRO ROA BIGOTT, venezolano, titular de la cedula de Identidad 20.670.581, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-03-90, profesión u oficio; trabaja en un autolavado y estudio 4to año de educación diversificada, hijo de Jairo Roa y Isbeli Bigott, grada de instrucción 9no grado de educación básica, residenciado en la Urbanización el Obelisco, bloque 9, entrada 27, apto 2-4, al frente de la cancha, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0424-5573119 (mamá). Se deja Constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 no presenta otra causa.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendida por los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES SALON FRANKYS, adscritos al Grupo de Trabajo de Investigaciones de Campo a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, quien dejan constancia que en compañía de los funcionarios DETECTIVE SANCHEZ DAVID, WILLIAMS DIAZ, AGENTE QUINTERO YEITER practicaron la detención del imputado de autos, el día 02/12/2010, específicamente en la Avenida la Salle con Avenida Libertador, Vía Publica de esta Ciudad, en virtud de que el imputado MAIKOL ALEJANDRO ROA BIGOTT, le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del Pantalón, Un (01) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color Verde, contentivo de trozos de una sustancia compacta, de color beige, de olor fuerte y penetrante presunta droga, la cual arrojo un peso neto de DIECIOCHO COMA UNA (18,1) GRAMOS DE COCAINA, según PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la Toxicóloga de Guardia TORRES ANA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, Estado Lara.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadana MAIKOL ALEJANDRO ROA BIGOTT, presuntamente es autora y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la ciudadana MAIKOL ALEJANDRO ROA BIGOTT, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: OCULTACION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el fiscal Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y252 del COPP por lo que se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a cumplir en URIBANA, en contra del ciudadano: MAIKOL ALEJANDRO ROA BIGOTT, venezolano, titular de la cedula de Identidad 20.670.581, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-03-90, profesión u oficio; trabaja en un autolavado y estudio 4to año de educación diversificada, hijo de Jairo Roa y Isbeli Bigott, grada de instrucción 9no grado de educación básica, residenciado en la Urbanización el Obelisco, bloque 9, entrada 27, apto 2-4, al frente de la cancha, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0424-5573119 (mamá), por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
ABG. JUANA GOYO.-
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