REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017392
ASUNTO : KP01-P-2010-017392
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 06-05-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 03-12-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
HERNÁN EDUARDO PANTOJA PALENCIA, C. I: 23.495.811 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 28/01/19992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero en Autolavado, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er año, hijo de Lile Palencia y Hernán Pantoja, residenciado en Carrera 32, entre Calles 27 y 28, casa Nº no lo sabe, a tres casas del Taller de Bicicletas Peraza, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-2500241. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-
ESTAISE GONZALO JIMENEZ, C. I: 13.486.591, venezolano, natural de Maparari, Estado Falcón, nacido en fecha 27/10/70, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Carpintero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de María Josefina Jiménez y Rafael Benjamín Piña, residenciado en Carrera 33, entre 24 y 25, Casa Nº 82-26, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-5188119. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron detenidos aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, del día 01/12/2010, por los funcionarios AGENTE (CPEL RUDIMAR TORBELLO, y AGENTE (CPEL) SANCHEZ ALFONZO adscritos Al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuando se encontraban en la parte interna del local ubicado en la calle 26 con carrera 22, Local Comercial “Total Calzado”, donde se estaba produciendo el robo, incautándole a ESTAISE GONZALO JIMENEZ, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía varios billetes de diferentes denominaciones de curso legal, y un (01) fascimil de pistola confeccionado en material metálico de color negro con la nomenclatura “SKORPIO y HECHO EN VENEZUELA, y a se le incauto a HERNAN EDUARDO PANTOJA PALENCIA, entre la pretina del pantalón y la cintura del lado izquierdo un (01) arma de fuego, marca Gusier, calibre 38 mm SPL, de fabricación Argentina, serial 9787, plástico de color negro. Por otra parte, se observan las entrevistas realizadas a los ciudadanos: LORNER JOSE COLMENAREZ FIGUEREDO, ANGEL LUIS TOVAR SANCHEZ, y CARMEN YULLISMAR BRACA SISO, todos empleados del local Comercial “TOTAL CALZADO”, quienes se encontraban presente en el momento en que ocurrieron los hechos.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RÓBO AGRAVADO y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente para HERNÁN EDUARDO PANTOJA PALENCIA y RÓBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ESTAISE GONZALO JIMENEZ.., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: HERNÁN EDUARDO PANTOJA PALENCIA y ESTAISE GONZALO JIMENEZ, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos HERNÁN EDUARDO PANTOJA PALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de Delitos de RÓBO AGRAVADO y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y ESTAISE GONZALO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de RÓBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: HERNÁN EDUARDO PANTOJA PALENCIA, C. I: 23.495.811 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 28/01/19992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero en Autolavado, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er año, hijo de Lile Palencia y Hernán Pantoja, residenciado en Carrera 32, entre Calles 27 y 28, casa Nº no lo sabe, a tres casas del Taller de Bicicletas Peraza, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-2500241. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.- por la presunta comisión de los delitos de Delitos de RÓBO AGRAVADO y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente., y a ESTAISE GONZALO JIMENEZ, C. I: 13.486.591, venezolano, natural de Maparari, Estado Falcón, nacido en fecha 27/10/70, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Carpintero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de María Josefina Jiménez y Rafael Benjamín Piña, residenciado en Carrera 33, entre 24 y 25, Casa Nº 82-26, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-5188119. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.., por la presunta comisión del delito de RÓBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
ABG. JUANA GOYO.-
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