REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0018238
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.842.090, soltero, fecha de nacimiento: 23-04-78, edad: 32 años; profesión: mecánico, grado de instrucción: 6to grado de Educación Primaria, residenciado en la Urbanización piedra blanca, calle el semeruco, parcela nº 14, color verde, a dos casas de la casa comunal R1, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0251-2668681.- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en los siguientes términos:
En fecha 19/12/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y la solicitud de la medida de coerción personal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20/11/2010 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.842.090 le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto prueba de orientación; en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE: Si voy a declarar y expone: “Yo acaba de salir de la casa a comprar una caja de cigarrillos cuando la patrulla llego y me capturo yo no lance nada, ellos me dijeron quieto, pégate, yo soy consumidor, estaba era reparando un carro, termine y me estaba tomando unos tragos ahí. Es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Conocemos la naturaleza del proceso, sin embargo es deber de la defensa técnica hacer del conocimiento a los presentes en sala que mi representado se dedica a la mecánica, consigno constancia de residencia, de convivencia, acta firmada por los vecinos, quienes pueden dar fe de la conducta de mi representado, consigno igualmente copia simple de partidas de nacimiento de sus hijos, cedula de identidad de mi representado, su concubina y su hijo, como prueba de domicilio de mi representado presento copia del recibo de hidrolara, partida de nacimiento de mi representado, todo en 15 folios útiles. Adicional queremos dejar constancia que mi representado es consumidor dependiente el cual se encuentra definido en la ley de droga, establecido en el art. 3 de la ley especial, tiene su enfermedad bastante fuerte, distribuidor no es mi representado, en consecuencia solicito una medida menos gravosa por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país y no tiene los medios para irse del país, sugiere arresto domiciliario, ya que no se configura el delito de Distribución por cuanto no estaba acompañado de personas ni tenia otros elementos para demostrar una distribución, el señor fue sometido a tratamiento medico por ser consumidor habitual, en virtud de todo esto, ya que no tuvo resistencia a la autoridad, reiteramos la solicitud de una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta Defensa esta de acuerdo a que la presente causa se lleve por vía del procedimiento ordinario, solicito copias simples del presente asunto. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 18/12/2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía Estado Lara en donde narran las circunstancia en las que fue aprehendido el imputado de marras y los objetos decomisados.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 18/12/2010, que rielan al folio 07, funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía Estado Lara.
• Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada y realizada por los funcionarios competentes consignada por la fiscalía en el mismo acto.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en el artículo 253 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.842.090, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 253, aunadas a lo establecido en el artículo 256 último aparte, todos del Código orgánico Procesal con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.842.090, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.842.090, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial; como presunto autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 21 días del mes de Diciembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,