REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-017960

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado ANDRÉS JESÚS PÉREZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.618.518, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN AGRAVADA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al imputado de marras, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, visto el resultado de la prueba de orientación. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó Medida Privativa de Libertad. Es todo.”

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio, declaro tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
la defensa hace su explosión en los siguientes términos, primero se opone a la calificación hecha por el MP por el delito de ocultación ilícita agravada, oposición porque la orden de allanamiento no iba en a mi representado la orden iba a romer Ferrer apodado el negro Ferrer, al igual que la dirección no es en donde vive mi defendido, si bien es cierto mi defendido aporto la dirección a este tribuna, considera la defensa que estamos en el delito de posesión, consta que solo le encontraron 5 envoltorios en la gorra tal como el lo dijo y manifestó que es de el, y el mismo dijo que tiene 15 años consumiendo es adicto, es por lo que solicito peritaje psicológico y psicosocial, así mismo se desprende de las actas que la propietarias del inmueble de nombre Eyidla Villegas, quien manifestó en las mismas actas que es la madre del ciudadano de donde iba la orden de allanamiento, y no se sabe porque no trajeron a la misma, solo trajeron a mi defendido, de igual manera se evidencia en el sistema juris 2000, que mi defendido no tiene antecedentes ni conducta predelictual, razón por la cual considera esta defensa que se le debe otorgar una medida cautelar menos gravosa a mi defendido. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN AGRAVADA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. SEGUNDO: Se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Art. 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación del presente de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda de conformidad con el articulo 219 y 220 autorización para interceptar el teléfono celular marca ZTE, G-R230, color negro serial electrónico visible 325693718, la cual se autoriza al Ministerio Publico para que ordene a los funcionarios del CICPC para la realización del Vaciado del Teléfono. QUINTO: No se acuerda la incautación de la moto solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que no consta en el asunto la cadena de custodia. SEXTO: Se acuerda las experticias psiquiatritas y examen medico forense contempladas en el articulo 141 de la Ley especial, las cuales se deben realizar el día 10-01-2011 a las 08:00 am, en la medicatura forense del edificio nacional e el primer piso. Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Visto y revisado el asunto observa esta juzgadora que el imputado fue capturado con cinco (05) envoltorios el cual arrojo el peso de 1.2 gramos de cocaína, y siendo el caso que la otra sustancia incautada fue localizada en la vivienda en la cual iba dirigida la orden de allanamiento y en base al principio del In dubio Pro-Reo Se le impone al ciudadano Andrés Jesús Pérez Lucena, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.618.518, una Medida Cautelar contemplada con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIO (A)