REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Diciembre del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-015479

Decisión: Entrega En Guarda y Custodia.
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN PASTORA VALLES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº 9.547.128, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Placas: AA576GS. Marca CHEVROLET. Modelo GRAN VITARA. Tipo SPORT-WAGON. Uso PARTICULAR. Año 2007. Color AZUL. Clase CAMIONETA. Serial de Carrocería 8ZNCL13C37V303795. Serial del Motor 7V303795, Ahora (DEVASTADO)., el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento El CORRALON en el Estado Lara, y el mismo guarda relación con la causa Nº 13-F7-1954-10 de la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir Observa:

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la ciudadana CARMEN PASTORA VALLES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº 9.547.128, mediante escrito presentado, ante este Tribunal de Control, siendo este ciudadano, el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega.

Constan al folio (14) Certificado de Registro de Vehículo Nº 28325654, expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, asimismo consta al folio (07) Acta de Negativa de Entrega de Vehículo emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Cursa a los folios (11) documento de Venta que le hiciere el ciudadano EMILIO JOSE PRADO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.789.632, a la ciudadana CARMEN PASTORA VALLES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº 9.547.128, la cual queda inserta bajo el Nº 70, Tomo 01 en fecha 06 de Enero de 2010 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Declara procedente la entrega del vehículo Placas: AA576GS. Marca CHEVROLET. Modelo GRAN VITARA. Tipo SPORT-WAGON. Uso PARTICULAR. Año 2007. Color AZUL. Clase CAMIONETA. Serial de Carrocería 8ZNCL13C37V303795. Serial del Motor 7V303795, Ahora (DEVASTADO)., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana CARMEN PASTORA VALLES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº 9.547.128, con la expresa obligación que debe presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido. SEGUNDO: Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “EL CORRALON”, para que materialice la entrega del referido vehículo. TERCERO: Se ordena la entrega del documento original que riela a los folios (11, 12, y 14), a la ciudadana CARMEN PASTORA VALLES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº 9.547.128, y en su lugar inserten copia certificada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-


JUEZ QUINTO DE CONTROL

MCs. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIO (A)