REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 150º
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-013653
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia de Acuerdo Reparatorio, contentivo del proceso seguido a los imputados FERNANDO WLADIMIR MONTES LÓPEZ, y RUBEN DARIO CASTILLO MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 19.640.954, y 18.334.850, respectivamente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Ratifico la Acusación Formal en contra del imputado de marras, formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Me reservo el derecho de ampliar la acusación. Solicito se me expida copia del acta de audiencia. Es Todo.
IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, La Juez explicó a los imputados, plenamente identificados en autos, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, no declarando tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito una vez que sean admitidas las Acusaciones, se les imponga a mis defendidos de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados FERNANDO WLADIMIR MONTES LÓPEZ, y RUBEN DARIO CASTILLO MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 19.640.954, y 18.334.850, respectivamente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como todos los medios probatorios por ser lícitos legales y pertinentes. SEGUNDO: Se admite la Acusación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de los imputados FERNANDO WLADIMIR MONTES LÓPEZ, y RUBEN DARIO CASTILLO MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 19.640.954, y 18.334.850, respectivamente, admitiéndose todos los medios probatorios para probar dicho delito. TERCERO: Una vez Admitidas la Acusación se impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan cada uno y por separado su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: primero: FERNANDO WLADIMIR MONTES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.954 Admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es un acuerdo reparatorio, comprometiéndome a pagar la cantidad de UN (1000) mil bolívares fuertes, en este acto. Es todo”. segundo: RUBEN DARIO CASTILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.850 “Admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, comprometiéndome a pagar la cantidad de UN (1000) mil bolívares fuertes, en este acto. Es todo”. CUARTO: Se deja constancia que la víctima como el representante del Ministerio Público estuvieron de acuerdo, aceptando el pago en el acto la víctima ciudadano WU JIANHUA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.641. QUINTO: Visto el cumplimiento por parte de los acusados así como la aceptación por parte del Ministerio Público, como de la víctima este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la EXTINCIÓN de la responsabilidad Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48 Ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se DECRETA EL SOBRESEIMEINTO de la causa de conformidad con el artículo l 45 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se DECRETA el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre los ciudadanos FERNANDO WLADIMIR MONTES LÓPEZ, y RUBEN DARIO CASTILLO MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 19.640.954, y 18.334.850,
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARIDOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)