REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 02 de Diciembre del 2010
Años 200° y 151°


ASUNTO: KP01-P-2010-017309


FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º9 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de LEIVIN JOSE CHIRINOS CUEVAS C.I 23.918.182 y JOSE CAYETANO DIAZ LOPEZ C.I 22.326.896, a tal efecto se observa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de Medida Cautelar y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. Los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron por separado No querer Declarar. Es todo”. La Defensa solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establecido en el Artículo 44 Ord. 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el Artículo 280 de la norma adjetiva; TERCERO: Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 256 Ordinal º2 y º9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LEIVIN JOSE CHIRINOS CUEVAS C.I 23.918.182 y JOSE CAYETANO DIAZ LOPEZ C.I 22.326.896, como lo es Someterse al Cuidado de sus Padres y Participar en Disturbios y Alteración de Orden Publico.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL



ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA