REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 10 de Diciembre del 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KJ01-P-2010-000125

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, C.I.V- 20.348.108, de nacionalidad Venezolano, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-02-187, Edad: 23 años, Estado Civil: Soltero, Hijo de Jhonny Alvarado Yaquelin Medina, profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: la avenida Los Cerrajones, urbanización La Hermandad, calle principal, casa Nº 64 de esta ciudad. Teléfono: 0416-9583720 (Mamá).

LOS HECHOS IMPUTADOS

El día 14 de Abril del 2010, aproximadamente a las 05:30 p.m., en momento que la victima se encontrabas frente a la cancha los Lakeer, observo a dos sujetos, los cuales se desplazaron hacia la Urb. Los cerrajones, lugar donde Diego José Canelones Tribiño mediante la utilización de un arma blanca amenaza la vida de la victima y Alvarado Medina Jhonny Gustavo, procede a despojarla de sus pertenencias consistente en una cartera con prendas, documentos personales y aproximadamente de 1000 Bolívares en efectivo, momentos posteriores al hecho una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría La Carucieña, fue informada por la victima lo ocurrido u mediante un operativo lograron aprehender a los autores del delito a quienes se le incautaron objetos relacionados con la comisión del mismo.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.


PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO


TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los funcionarios, C/2DO (CPEL) Juan Rivero y DTGDO (CPEL) Darwin Monsalve, adscrito a la Comisaría La Carucieña, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por ser pertinentes, necesarias y útil, para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.
SEGUNDO: Declaración de la victima, cuyos datos filatorios, conforme al Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se anexan al presente escrito, por ser pertinentes, necesarias y útil, para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.
TERCERO: Declaración del Experto Jonathan Martínez, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación del Estado Lara.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Nros 9700-372-10 y 9700-371-10, de fecha 15 de abril 2010, a un objeto conocido comúnmente como reloj y cuchillo, pertinente por cuanto se refiere directamente al objeto del cual fue despojado la victima, así como el arma blanca con la que fue amenazada esta para despojarla de su pertenencia y necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENZA
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de la persona Doris Meléndez, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Agua Viva, sector 2, El Roble, callejón El Milagro, por ser licitas, necesarias y pertinentes, por cuanto fue testigo presencial de los hechos objetos de debate del presente Juicio.
SEGUNDO: Declaración de la persona Hermelis Alejandra Canelón Ocanto, C.I.V- 22.202.663, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Agua Viva, sector 2, El Roble, callejón El Milagro, por ser licitas, necesarias y pertinentes, por cuanto fue testigo presencial de los hechos objetos de debate del presente Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Dando respuesta a la excepción interpuesta por parte de la defensa fundamentada en el Articulo 28 numeral 04 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisito formal para intentar la acusación a los fines de determinar si hay merito o no para el enjuiciamiento dada las circunstancias como ocurrieron los hechos y en cuanto a la conducta desplegada por el imputado verifica este Juzgador en cuanto al escrito acusatorio en lo que respecta a la narración de los hechos por parte del Ministerio Público dejo plasmado en modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos y señalo una serie de elementos como fundamentos de convicción para estimar la posible participación en el hecho delictivo los cuales en su gran mayoría fueron promovidos como medios de pruebas lo que a criterio de este Tribunal son estos los requisitos que establece el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la acusación presentada y cumplidos los mismos se declara sin lugar la excepción opuesta y se niega solicitud de sobreseimiento de la causa; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Jhonny Gustavo Alvarado Medina, C.I.V- 20.348.108, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral º9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se les preguntó si deseaba hacer Uso de las mismas frente a los cuales respondió de manera Negativa No Deseo Admitir los Hechos; CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma; QUINTO: Se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose en su oportunidad legal la presente causa en original al Tribunal de Juicio N-04 a los fines de que se acumule a la causa principal KP01-P-2010-002277, y se emplaza a las partes a los fines de concurran en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Juicio N-04 a los fines de que se acumule a la causa principal KP01-P-2010-002277.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA