REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017559

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Abocada al conocimiento de la causa y recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público en contra de RICARDO ANTONIO QUIÑONES RODRÌGUEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 3º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en 14 de marzo de 2010, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano Suárez Aldana Jorge Alfredo, se encontraba en el caserío Las Guabinas, sector Totorema, Municipio Urdaneta, tomando unas cervezas con unos amigos, cuando se acerca el ciudadano Ricardo Quiñones, con un arma de fuego y sin mediar palabras le propina un disparo en el pecho al ciudadano Suárez Jorge ocasionado la muerte del mismo, para luego este ciudadano Ricardo Quiñones huir del lugar de los hechos. De las investigaciones que adelantó el Ministerio Público se determinó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del COPP.

2.- La Fiscalía 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICARDO ANTONIO QUIÑONES RODRÌGUEZ se encuentran involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción: 1) Certificado de Novedad suscrita por el secretario del Despacho de la Sub delegación Barquisimeto, de fecha 14.03.2010 en donde deja constancia que fue informado por medio de la ciudadana Suárez Aldana Adriana Susana, quien manifestó haber recibido una llamada de familiares, quienes se encontraban en la población de Santa Inés, Estado Lara, donde se comunicaban que su hermano de nombre SUÀREZ ALDANA JORGE WILFREDO, un sujeto desconocido le propino un disparo por arma de fuego, muriendo en forma instantánea y que el mismo se encontraba sobre el pavimento de una de las calles de la referida población desconociendo mas detalles. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Detective JHOAN RAMÌRZ, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien refiere que se traslado en compañía del funcionario Agente KLEINER GUTIÈRREZ, en una Unidad del CICPC, hacía la población de Santa Inés, Municipio Urdaneta Estado Lara, siendo atendidos por el funcionario Agente Mario Pérez, adscrito a la Comisaría de Moroturo de la Fuerza Armada Policial, quien los condujo hasta el lugar exacto donde se acontecieron los hechos, observando a una persona adulta del sexo masculino, sin vida en posición ventral, en el mismo orden realizaron una minuciosa búsqueda en las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalìstico. Sostuvieron entrevista con Riera Suárez Miguel Arcángel quien manifestó que se encontraba en compañía del hoy occiso, y otra persona de nombre Eduard Rojas, cuando de repente llegó el ciudadano que es vecino de los mismos, de nombre Ricardo Quiñones y sin mediar palabras algunas le efectuó un disparo con un arma de fuego causándole la muerte, sin causa justificada. 3) Inspección Técnica Nº 576-10, suscrita por los funcionarios Detective JHOAN RAMIRESZ y Asistente Adm. GUTIÉRREZ KLEINER adscrito al CICPC., de fecha 15.03.2010, realizada en el CASERÌO LAS GUABINAS, CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO URDANETA, ESTADO LARA, resultando ser un sitio de suceso correspondiente a una vía pública, ubicada a una dirección antes mencionada, presentando una calzada de suelo natural los denominados abiertos, presentando una calzada de suelo natural, (tierra), la cual se advierte en sentido Noreste- Sureste, en ambos extremos se avista desprovistos de aceras a los lados, la zona se caracteriza por ser residencial y comercial, seguidamente al lado oeste de la mencionada vía, específicamente sobre el nivel del suelo, se observa el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, decúbito ventral, el mismo posee su región cefálica orientada en sentido Noroeste, la misma se encuentra ubicada a una distancia de tres (03) metros con ochenta y ocho (88) centímetros en sentido Oeste del occiso una vivienda de color azul, a su extremo este se encuentra una distancia de seis (06) metros con doce (12) centímetros con relación a una pared elaborada de bloque sin frisar, seguidamente se observo el cadáver con sus extremidades superiores derecha semiflexionada y orientada en sentido Noroeste, de igual forma sus extremidades inferiores semiflexionadas orientadas en sentido suroeste. 4) Acta de Reconocimiento al Cadáver Número 577-10 de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detectives JHOAN RAMÌREZ Y Asist. Adm. GUTIÈRREZ KLEINER, adscritos a la Delegación del CICPC., del Estado Lara, realizado en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, Estado Lara, dejando constancia que yace sobre una camilla tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona adulta, sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, dejando constancia de la vestimenta que portaba para futuras experticias, las características fisonómicas del mismo y las heridas que presenta. 5) Actas de entrevistas sostenidas con los ciudadanos SUÀREZ ALDANA ADRIANA SUSANA, RIERA SUÀREZ MIGUEL ARCANGEL, BRETTI CAMPOS RAFAEL RAMÒN, EDUAR JOSÈ ROJAS SUÀREZ, BRACHO PUBLIO JOAQUIN, BRETT CAMPOS OMAR ATILES, QUIÑONES RODRÌGUEZ NANCY COROMOTO, las cuales constan en autos y en las que exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación y de los cuales tienen conocimiento. 6) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JORGE WILFREDO SUÀREZ ALDANA C.I. 20.016.572, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo, del 22.03.2010, en la que dejan constancia que murió a consecuencia de Herida torácica por arma de fuego de proyectiles múltiples, hemorragia interna. 7.- Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. BOLIVAR ISEA, Medico Anatomopatòlogo Forense del Estado Lara, contratado por la Gobernación del Estado Lara de fecha 12.04.2010, practicado al cadáver de SUÀREZ ALDANA JORGE WILFREDO. En la cual deja constancia que la causa de muerte fue Hemorragia Interna, herida por arma de fuego. 8.- Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, suscrito por el agente GUILLERMO OCHOA, Adscrito a la Unidad Biológica del CICPC., de fecha 23.08.2010, consistente en: 1.- Muestra de Sustancia de aspecto pardo rojiza colectada debajo del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JORGE WILFREDO SUÀREZ ALDANA, impregnada en un segmento de gasa. 2.- Muestra de sangre colectada del cadáver sustancia color pardo rojizo de aspecto hemàtico, colectada del sitio del suceso. 3.- Camisa manga corta, de uso masculino presenta una solución de continuidad. 4.- Pantalón tipo jean de uso masculino previsto de una etiqueta identificativa donde se lee LEVIS. CONCLUSIÒN: Las manchas de aspecto pardo rojizo son de naturaleza hemàtica, de la especie humana y pertenece al grupo sanguíneo “O”.- 9) Acta Policial suscrita por funcionarios: DTGDO JAVIER PEÑA Y DGTDO JESUS GARCÌA, adscrito a la zona policial Nº 8 con sede en Siquisique y destacados en la Comisaría de Moroturo, de fecha 15.03.2010, en la cual deja constancia que se trasladaron hasta el Caserío Las Guabinas de la Parroquia Moroturo, con la finalidad de ubicar al ciudadano QUIÑONES RODRÌGUEZ RICARDO ANTONIO, sostuvieron entrevista con familiares del occiso quienes identificaron a este como el responsable de la muerte de JORGE WILFREDO SUÀREZ ALDANA, se trasladaron hacia la residencia del presunto homicida junto con un testigo, para realizar la inspección ocular logrando visualizar un arma de fuego tipo escopeta la cual colectaron para ser remitida al órgano competente. 10) Reconocimiento y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-0272-10, de fecha 13.03.2010, suscrita por TSU PERNALETE G. RAFAE, adscrito a Balística Identificativa y Comparativa del CICPC., realizada a UN (1) Arma de Fuego y Una (1) concha con las siguientes características: arma denominada CHOPO con forma de un arma de fuego de tipo escopeta, destinado para albergar un cartucho de 38 SPL, las características de la concha es perteneciente a una de las partes que conforma el cuerpo de una bala para armas de fuego, del tipo revólver de calibre 38 SPL, de la marca CAVIM. Conclusión: 1- con el arma de fuego de fabricación rudimentaria suministrada en su uso y estado original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. 2.- la concha calibre 38 SPL, suministrada como incriminada, fue percutida por el arma de fuego tipo chopo suministrada como incriminada y objeto del presente peritaje.

En relación al peligro de fuga, el fiscal 3 del Ministerio público hace referencia a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado ya que el tipo penal atenta contra el derecho a la vida, el comportamiento del ciudadano RICARDO ANTONIO QUIÑONES RODRÌGUEZ. Por todos estos motivos, la representación fiscal, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos mencionados con anterioridad.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que RICARDO ANTONIO QUIÑONES RODRÌGUEZ ha sido autor del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, las cuales fueron con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares del ciudadano, tienen conocimiento de que está siendo investigado y éste aún así no comparece ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL DEL CIUDADANO RICARDO ANTONIO QUIÑONES RODRÌGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 13.05.1960, C.I. 6.980.752, con residencia indefinida. Se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara. Ofíciese a la Coordinación de Defensora Pública a los fines que le sea designado un Defensor Público Penal al ciudadano Ricardo Antonio Quiñones Rodríguez. Regístrese. Publíquese. Cúmplase
La Juez de Control Nº 3 (t)

Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez