REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014543

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JESUS EDUARDO CALLES CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.714, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 12-04-87, edad: 23 años; profesión: taxista, grado de instrucción: 5to año de bachillerato, hijo de Rosaura Camejo y Jesús Calles, Domicilio: Los Luises, callejón 11A entre 12 y 13, Casa Nº 76, color blanco con verde, por el delito de distribución Ilícita, previo traslado desde el Internado de Los Llanos, Guanare, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra del ciudadano JESUS EDUARDO CALLES CAMEJO presentada en fecha 06-11-2010 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el delito de OCULTACIÒN DROGAS, previsto y sancionado en artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecida en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.

2.- El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que no deseaba declarar. Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “ratifico escrito de contestación de fecha 25.11.2010, en el que opongo excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 28 numeral 4º, literal E del COPP, por violación al derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en el articulo 49.1 constitucional, por cuanto se estaba investigando un robo en contra de otro funcionario y no al procedimiento de drogas, por lo que el tribunal no debe admitir la acusación por cuanto viola el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se demuestra con la declaración de los testigos y las actuaciones de los funcionarios que estaban investigando un robo, las actas se inician y hacen referencia a la investigación del robo y no la procedimiento de drogas, tanto así que en la entrevista no se realizan preguntas relativas a la presunta droga encontrada en el vehiculo, es de resaltar que el acta de investigación penal señala que al final el vehiculo de nuestro representado, se encuentra incriminado en un delito contra la propiedad y nada referente a la droga, por la delegación san Juan de fecha 05.10.2010 un día antes de la detención de nuestro representado, y que es el objetivo principal para determinar el objetivo que los funcionarios le sembraron la droga y crearon este procedimiento, solicitamos oportunamente al MP que evacuara los testigos y no fue realizada lo cual viola el derecho a la defensa, por cuanto era el MP, el que podía ordenar la entrevista. El MP es quien tiene la facultades de ordenar la recolección de los objetos que formen parte de la investigación penal así como lo indica el 281 el COPP, no puede la fiscalia negarse a realizar unos medios de prueba tan importantes como estas entrevistas de los testigos en estos actos excepcional por cuanto hay una mezcolanza de procedimiento que perjudica al imputado y que crean una duda razonable, ya que los testigos fueron la base para ordena la privación de nuestro defendido, es de hacer notar que la inspección de fecha 06.10.2010 a las 06:00 pm en la sede del CICPC demuestra lo alegado por los testigos, y esta acta esta suscrita por funcionarios Rafael Viera y Dadnalis Briceño, en la misma indica donde supuestamente se encontraba la droga pero no esta firmada por los testigos a quien le hacen la entrevista, ni siquiera los nombran en las actas, de conformidad a lo establecido en el 328.1 del COPP en concordancia con el 28, numeral 4 literal E, en lo referente a violación a la dignidad Humana consagrada en el articulo 46 del COPP por cuanto a mi defendido una vez valorado por el medico forense se evidencia que tiene lesiones producidas por un objeto contundente de gravedad, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad a lo establecida en el articulo 190, 191 y siguientes, así mismo solicito se admita las pruebas testimoniales promovidas por esta defensa, y la revisión de la medida conforme a lo establecido en el articulo 264 del COPP. Es todo.”

Se le cede la palabra a la fiscal: en cuanto a la excepción opuesta por la defensa, donde manifiesta que William Álvarez Camejo, en su acta de entrevista no expresa nada en cuanto a la incautación de la droga, de la revisión efectuada a las actas de investigación se evidencia que la referida persona no presencio el hallazgo de un envoltorio de regular tamaño, la cual resulto ser droga conocida como marihuana con un peso 85, 4 gr. En tal sentido mal podría narrar algo que no presencio, en cuanto a lo manifestado por a defensa audiencia de que su defendido en la audidencia de presentación indico hechos distintos, efectivamente es situación de fondo que el juicio oral y publico por el principio de inmediación se puede dilucidar y determinar como fueron los hechos, en tal sentido considero que no existe tal violación al debido proceso, ni violación al derecho a la defensa por que el procedimiento fue con ocasión a un presunto delito contra la propiedad, señalando los funcionarios que al realizarle la revisión al vehiculo lograron incautar la referida droga y de la experticias que el MP ofrece como medio de prueba para determinar en el juicio como ocurrieron los hechos, la forma, el lugar y el tiempo, así como determinar la responsabilidad del imputado, existen elementos de conectividad con los funcionarios que realizaron el procedimiento, por lo que pasaríamos a plantear situaciones de fondo que deben ser resultas en el juicio oral y publico, por que los funcionarios tienen responsabilidad en cuanto a su actuación es por lo que solcito se declarada sin lugar las excepciones opuesta en la presente audiencia por que considera el MP que no fueron violadas las garantías constitucionales, ni procesales en la actuaciones realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, respecto a la solicitud de diligencia el MP en fecha 20.10.2010 tal como consta en el escrito acusatorio acordó la solicitud requerida por la defensa técnica tu al momento de formalizar, la acusación en su oportunidad legal se dejo constancia que no había obtenido las resultas a las fechas y no se requirió prorroga es evidente el lapso iba precluir para el MP por lo que debía presentar acto conclusivo.-

INCIDENCIA

Este Tribunal declaró sin lugar la Excepción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º, literal E del COPP por la defensa privada, por violación al derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en el articulo 49.1 constitucional, por cuanto se estaba investigando un robo en contra de otro funcionario y no al procedimiento de drogas, en virtud que lo manifestado por la Defensa es materia de fondo que debe ser dilucidada en el Juicio Oral y Público, asimismo se declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones porque no le fueron violadas las Garantías Constitucionales ni procesales.

4.- DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano JESUS EDUARDO CALLES CAMEJO por el delito de OCULTACIÒN DROGAS, previsto y sancionado en artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales se procesará a los imputados constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha 06 de octubre de 2010 los funcionarios aprehensores continuando con la averiguación relacionada con uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo de Arma de Fuego), una vez en el Barrio Los Luises casa Nº 76, lograron avistar un vehículo con las mismas características del que estaban buscando y a una persona que se introducía a una vivienda signada con el Nº 76, tomando una actitud sospechosa, logrando impedir la huída quedando identificado como Jesús Eduardo Calles Camejo C.I. 18.434.714, indicó que dicho vehiculo era de su propiedad, y que laboraba como chofer, haciendo la entrega de un carnet de circulación a nombre de Delgado Sánchez Daulis Antonio, C.I. 5.709.116, Marca Chevrolet, Color Marrón, Año 81, placas VAO709, y quien los acompaño hasta ese Despacho, , estando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas se el realizó una inspección técnica al vehículo con las previsiones de ley, donde ubico la funcionaria Dadnalis Briceño, debajo de la guantera específicamente en la parte superior Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel periódico adherido con una cinta adhesiva , contentiva de una presunta droga conocida como Marihuana la cual fue fijada fotográficamente y colectada como evidencia criminalistica, esta sustancia según la prueba de orientación suscrita por la Dra. Julio Rodríguez resultó contener un peso neto de 85.4 gramos de Marihuana.

TERCERO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.

• TESTIMONIALES: Expertos: Ana Torres, Julio Rodríguez, Rafael Viera, Dadnalis Briceño y Jecsel Tersek adscritos al Laboratorio Regional de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.
• Declaración de los funcionarios Policiales Sub Comisario Hugo Rodríguez, Sub Inspector Rafael Viera, Detective Melquíades López, Agente Renny Gotopo, Jesús Betancourt, y Jhonny Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlìsticas.
• Declaración del ciudadano Williams Rafael Lavares Camejo.

DOCUMENTALES: Acta de Investigación de fecha 06.10.2010, por el experto Julio Rodríguez adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, experticia Toxicológica Nº 9700-127-4655 de fecha 26.10.2010; experticia Botánica Nº 9700-127-4654 de fecha 26.10.2010; experticias de Barrido; experticia de Identificación Plena del ciudadano JESUS EDUARDO CALLES CAMEJO realizada por el experto adscrito al Área Técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento Legal y Verificación de Seriales signada con el Nº 9700-127-DC-AEV; Inspección Técnica de fecha 06.10.2010-.

• No se admite el Acta Policial de fecha 06.10.2010 por no cumplir los parámetros del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Tomando en consideración que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTACIÒN DROGAS, previsto y sancionado en artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no está evidentemente prescrito, y que de autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor del hecho atribuido, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión y lo incautado que se relacionan con la comisión del hecho y que está descrito en las respectivas experticias, La magnitud del daño causado, se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.

QUINTO: DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en experticia Botánica Nº 9700-127-4654 de fecha 26.10.2010, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

SEXTO este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3


Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria