REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014165
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos KIHUMEL JOSÈ LEZAMA ARIAS Y RHONAL JOEL LEZAMA ARIAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y articulo 277 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron en fecha 29 de septiembre de 2010 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los mencionados ciudadanos ese mismo día, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada de la Sub-Delegación Lara se encontraban en la avenida Florencio Jiménez a la altura de Preca, recibieron llamada telefónica de parte del Funcionario Inspector Jefe del Área de Vehículos Marcos Araujo, informándoles que por el sector el cementerio habían avistado a un vehículo, modelo terios, color vino tinto, placas KBV-85T, la cual había sido objeto de un robo, en horas de la mañana, al mirar el funcionario por el retrovisor observó un vehículo, con las mismas características, donde se encontraban dos sujetos, donde trato de obstaculizarle le paso mostrándoles la identificación como funcionarios, ordeñándoles que se detuvieran, ellos al percatarse que eran una comisión del CICPC, aceleran la marchan por lo que originaron una persecución, que luego hacen una vuelta en U y entrando en la avenida principal de la Urbanización Nueva Paz, donde logran introducir el vehículo en una residencia que se encuentra en al final de la avenida dos callejón 9 de la misma urbanización, dejando las puertas abiertas y el vehículo encendido introduciéndose hacía dentro de la residencia cerrando la puerta, los funcionarios con las previsiones de ley accesan a la vivienda donde logran abrir la puerta sometiendo a uno de los individuos en el cuarto principal y el segundo cuando trataba de saltar por la parte posterior de la residencia, se les realizo la inspección corporal, conforme a la ley no encontrándole ningún elemento de interés criminalìstico, una vez en el vehículo el cual reúne las características clase camioneta, marca Daihatsu, Modelo Terios, Tipo Sport Wagon, Año 2007, Color Rojo, Serial de Carrocería 8XAJ122GO79540992, Serial de Motor 4 Cilindros, Plazcas KLBV-85T, a la cual le realizaron una revisión amparados en el artículo 207 del COPP, donde observan encima del asiento del chofer, un arma de fuego, tipo pistola, marca SIGSAUAER, plateada cacha negar serial 17583 con su respectiva cacerina.

La Victima por su parte expuso: “han ido a la casa, una hermana, una tía materna y una que se identifico que era jefa e uno de ellos y no hablaron conmigo, sino con mi esposa y a una de mis hijas le dio una crisis. Es todo”

2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública de la imputada, manifestó: “: hago la salvedad que no existe denuncia de la presunta victima que se presenta ante esta autoridad, el ocultamiento de arma de fuego supuestamente incautada fue encontrada en el vehiculo lo cual establece que no debe considerarse ese tipo penal, por lo que solicito no sea admitida esa calificación, niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, me adhiero a la pruebas presentadas por el MP por el principio de comunidad de las pruebas y de conformidad a lo establecido 328.7 del COPP, solicito la inspección Judicial de conformidad a lo establecido en el articulo 197, 198 y 202 del COPP, solicito se traslade y constituye el Tribunal de Juicio que corresponda a la sede de la Delegación Lara, ubicada en la zona industrial 1 de esta ciudad, grupo de trabajo de vehiculo (área de denuncia de robo de vehiculo), a los fines de verificar en dicha sede o en el departamento que corresponda el libro que contiene las novedades certificadas de la guardia del DIA 29 de septiembre de 2010, por cuanto indica el MP que hay denuncia que no esta aquí en el asunto y causa indefensión, por lo que se requiere revisar los libros, me reservo el derecho de proponer nuevas pruebas, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por cuanto de los hechos se evidencia que el delito procedente es Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito en el cual es procedente la imposición de una medida cautelar y conforme a lo establecido en el articulo 328 del COPP ofrezco como elemento probatorio para ser incorporado por su lectura constancia de asistencia al servicio de emergencia del ambulatorio Daneil Camejo Acosta (ambulatorio del obelisco) de mi patrocinado Rhonal Lezama siendo atendido por Dra. Lilibeth Pacheco y ofrezco como testimonial del ut supra mencionado, colegio de médicos 6396, solicito copias simples, es todo.”

3.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el mencionado ciudadano fue impuesta del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron de manera separada su voluntad de no declarar y en consecuencia manifestaron de la mima manera: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”.

Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de KIHUMEL JOSÈ LEZAMA ARIAS Y RHONAL JOEL LEZAMA ARIAS, por los hechos anteriormente descritos, por los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y articulo 277 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:

TESTIMONIALES

1.- Testimonios de los Funcionarios actuantes Detectives Daniel José Legòn, Detective Eude Alvarado, Agente Isaac Peña y el agente Nicolás Barrios

1.1-EXPERTOS Jonathan Martínez y Yonniel Fernández, Lic. Daniel Moreno, Agte Jesneider Puerta, Castañeda M y Raimundo A adscrito al CICPC, Sub Delegación


2.- TESTIGOS

2.1.- Alfredo Gustavo Vargas (VICTIMA)

DOCUMENTALES

1.1. EXPERTICIA DE INSPECCIÒN TECNICA.
1.2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÒN DE SERIALES Y AVALÙO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-190-10-10
1.3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-AT-1059-10
1.4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-UBIC-1101-10
1.5. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO.


TERCERO: Se admite la prueba ofrecida por la Defensa Inspección Judicial a la sede de la Delegación Lara, ubicada en la Zona Industrial I, Grupo de Trabajo de Vehículo CICPC., y documental para que sea incorporado por su lectura Constancia de Asistencia al Servicio de Emergencia del Ambulatorio Daniel Camejo Acosta (Ambulatorio El Obelisco).

CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Líbrese boletas de notificación a las partes.
La Juez de Control Nº 3 (s)


Abg. Lina Rodríguez
El Secretario