REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002657

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera en esta misma fecha, la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Hurto Calificado. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.


ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EDUARDO JOSÈ MENDOZA FARFAN la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, En fecha 28 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 p.m, en la carrera 12 entre calles 5 y 6 observan a una ciudadana levantando las manos solicitándoles ayuda y se acercan y les informa que recibió una llamada telefónica donde le advertían que dentro de su residencia se encontraba un sujeto. Los funcionarios se acercan a la residencia de la victima ubicada en el Barrio El Triunfo sector Las Mercedes Carrera 12 con calles 5 y 6 de esta ciudad, la victima les permite el acceso a la vivienda y cuando estos ingresan sorprenden al imputado llevando en sus manos un televisor de 19 pulgadas color gris y negro el cual la victima lo señala como de su propiedad, resultó aprehendido el imputado quedando identificado como Eduardo José Mendoza Farfán.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del acusado, Abg. Jaime Rodríguez, suplente de la Defensora Pública Yoleida Rodríguez, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado EDUARDO JOSÈ MENDOZA FARFAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.936, de 41 años, nació 13/10/1969 en Barquisimeto, Estado Lara, grado de Instrucción 6to grado, ocupación: albañil, hijo de Amelia Farfan y Juan Mendoza, residenciado en Barrio el triunfo carrera 12 con calle 5 casa S/N de color azul de portón vinotinto, de esta ciudad, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 453.3 del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, tomando en cuenta que según la experticia de reconocimiento técnico legal practicado a un televisor, color gris con negro marca Thunder de 19 pulgadas y la entrevista de la victima.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO tiene establecida en el artículo 453.3 Del Código Penal, una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de prisión.

Ahora bien, quedó demostrado de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 el acusado presenta conducta predelictual, por lo que, no se le hace la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de seis (06) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en TRES (03) años de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano EDUARDO JOSÈ MENDOZA FARFAN, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal; se le impone la pena de TRES (03) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Por otra parte, tomando en consideración que el ciudadano EDUARDO JOSÈ MENDOZA FARFAN, ha cumplido con la medida cautelar impuesta, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días.

Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (S)

ABG. LINA RODRÌGUEZ
EL SECRETARIO