REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015097

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando medida cautelar a la privativa de libertad para el ciudadano ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas).


2.- La Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Maryeris Montesinos, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ y precalifica los hechos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA Ley Orgánica de Droga. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y ratifico mi solicitud realizada en audiencia de fecha 16.10.2010 referente a la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por considerar lleno los extremos del articulo 250 y ultimo aparte del 256 del COPP, en razón de que al mismo según información del sistema Juris le fueron acordadas medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en los asuntos P-2007-3952 y P-2007-10796 de conformidad a los establecido en el articulo 256.3 del COPP es decir tiene dos medidas cautelares sustitutivas siendo improcedente concederle una tercera medida sustitutiva, se deja constancia que arrojo un peso neto de 12,2 gr de marihuana. Es todo.

3.- El imputado ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.094.929, nacido en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, el 25-09-1985, de 25 años de edad, Soltero, de Ocupación Vigilante, residenciado en Quibor, Avenida entre Calles 1 y 2, Casa no recuerda número, de color blanco con rejas negras, diagonal al INCE, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y expuso: en el momento que me detienen, dejan plasmado en el acta que me detienen a las 5:20 de la tarde y la detención fue en la mañana y no me consiguen nada y me preguntan que si tenia entrada y les dije que si y me preguntaron que cuantas y les dije dos y me preguntaron si consumía le dije que si y de hay me dijeron estas pegado y me dijeron que les diera 5000 bf y para mi es imposible tener ese dinero por que ni siquiera tengo trabajo fijo y si de verdad estuviera distribuyendo no estaría aquí y los funcionarios me levantan el procedimiento por que no les di dinero y de donde si no tenia, estoy residenciado en la casa de mis suegros, en Lara no tengo familia, nunca en la vida he distribuido esa sustancia pero si consumo, no se por que en los otros asuntos han pasado tres años y me he presentado a cabalidad y actualmente me desempeño como moto taxi, yo trabajo para darle al hijo mió, nunca me ha hecho falta robar, ni vender, los numero de los expedientes P-2007-3952 y el segundo P-2007-10796”. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: usted denuncio los hechos en cuanto a la presunto requerimiento de dinero por los funcionarios? Nunca; usted había recibido amenaza por parte de los funcionarios? No; consume droga? Si; que consume? Marihuana; a que se dedica? Moto taxi y estudio en el INCE; para el 14.10.2010 que fue aprehendido, usted se encontraba solo? Si, solo me vi una persona de una casa que iba saliendo, yo lo conozco de vista. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: tu dijiste no tengo familia en el estado Lara? Si solo tengo un hijo y mi esposa; donde viven? En Quibor diagonal al INCE; quien te asiste en el asunto P-2007-3952? No se el nombre por que mi mama lo trajo de valera en ese momento; tu estas cumpliendo con las medidas de presentación? Al pie de la letra; cada cuanto tiempo te presentas? Cada 15 días, es todo.”

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la defensa privada del ciudadano ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, Abogado Wilmer Muñoz, expuso sus argumentos manifestando: “la presente audiencia se esta realizando por ordenarlo así la corte de apelaciones, en virtud de que su criterio, la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Control no fue fundamentada, el punto central de la audiencia en esta causa, es determinar si se puede otorgar una medida cautelar o no a mi defendido, el 256 ultimo aparte del COPP establece, que a un ciudadano no se le pueden otorgar mas de tres medidas cautelares, ahora bien, esa norma expresa que no se puede otorgar a una persona que ha cometido delitos, eso tenia tendría conexión si tuviéramos a una persona que es delincuente, pero mi defendido no es un delincuente si no un enfermo y el MP en lugar de pedir a este despacho su inclusión en centro penitenciario debería velar por que al mismo se le aplique una medida de seguridad para que deje el consumo, por otra parte en este caso presento acusación por el delito de posesión por vía ordinaria y como lo señalo mi defendido que no puede pagar las consecuencias que sobre el pesa dos asuntos y no puede pedir el 313 por que en materia de droga tiene vedad esa solicitud, por lo que se pregunta la defensa ¿Por qué no ha presentado el MP acto conclusivo? La respuesta es sencilla no tiene elementos para emitirlo, pero si puede tomar en consideración esos asunto para enviar a mi defendido a un centro penitenciario, no es justo que no haya acto conclusivo en las causas, se va a cometer un acto de injusticia, por lo que esa razón no debe existir fundamento que exista dos casos que no existe acto conclusivo, la decisión de la corte indica que el juez debe sustentar la decisión, dejo constancia que consigno copia fotostática de los escritos introducidos en las otras causa solicitado mi defendido que se oficie al MP a los fines de que presente acto conclusivo, mal podemos ante esta situación por un simple capricho del MP, por que se tenga tres medidas cautelares donde en dos no hay acto conclusivo y ya deberían haber cesado, el 14.10.2010 indica el acta policial que se le encontró un envoltorio en el bolsillo izquierdo del pantalón y que en la acusación presentada el 15.11.2010, en la experticia de barrido realizada a ese pantalón no se detecto presencia de droga alguna, lo que si se determina es que la versión de el es increíble pero si sed termino que es un consumidor, no entiendo como ante esta evidencia el MP insiste en que se le prive de libertad y solicito se mantenga la mediad de presentación, solicito el procedimiento de medidas de seguridad a que hace referencia la ley de drogas, es decir que este joven una vez constatada la condición de consumidor se apliquen las medidas de seguridad, desde el día 14.10.2010, se le solicito una experticia psiquiatrita y no se ha llevado a cabo y se presento a dos veces medicatura forense y le dieron cita para 13.02.2011, no puede el cargar con las deficiencias del estado y que el MP esta pidiendo por que así lo ordena la ley que este joven se prive de libertad, esta defensa solicita que velen por los derechos que le asisten a Roberth Pichardo, el articulo 173 del COPP “lee textual”, si yo soy tan diligente para mandarle preso hay que ser diligente para que se le haga la experticia correspondiente, es por lo que me opongo a que se decrete un proceso penal por que no es delincuente sino un enfermo por lo que hay velar por su seguridad y solicito se realicen los exámenes establecidos en la ley y solicito copia simple y certificada, la juez ordeno del Tribunal de Control Nº 08 ordeno una averiguación en contra de los funcionarios. Es Todo.”

5.- De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial; por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta investigación penal Nº 2473 de fecha 14/10/2010 (folios 04 y 05) de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado en posesión de la sustancia incautada que de la practica de la Prueba de Orientación arrojo un peso neto de 12,2 gramos de la denominada Marihuana, la cual consta en el presente asunto y cadena de custodia. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, Cédula de Identidad Nº V-17.094.929, ya que se tratan de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA Ley Orgánica de Droga.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas.

No obstante, en el presente caso, tomando en consideración el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la manifestación de apego a los procesos penales que se le siguen, se considera que está desvirtuado el peligro de fuga, y en consecuencia, se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en la dirección que aportada al Tribunal, con vigilancia y supervisión. .

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como flagrante la detención del imputado de autos, y de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en la Detención Domiciliaria en la dirección que aportada al Tribunal, con vigilancia y supervisión al ciudadano ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, Cédula de Identidad Nº V-17.094.929, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA Ley Orgánica de Droga. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO. Se acordó expedir las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa. Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)


Abg. Lina Rodríguez

El Secretario