REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004042

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera en esta misma fecha, la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Resistencia a la Autoridad. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano PASTOR JAVIER RODRÌGUEZ la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículos 218 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 07.04.2008 se encontraban en labores de patrullaje por la calle 51ª con carreras 23 y 24 de Barquisimeto aproximadamente a las 6:05, pm, y observaron a dos ciudadanos un masculino y una femenina en actitud nerviosa e irregular dándole la voz de alto, haciendo caso omiso los referidos ciudadanos y sacando uno de ellos un arma blanca con la cual se resistieron a ser sometidos a la inspección policial, teniendo que optar por utilizar técnicas policiales para controlar la situación.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del acusado PASTOR JAVIER RODRÌGUEZ, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado PASTOR JAVIER RODRÌGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.623.881 (NO PORTA), de 40 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 05/05/066, grado de instrucción: no tiene, estado civil: soltero, hijo de: ana Jacinta Rodríguez y Julio Francisco Nero, con domicilio calle 45 con carrera 27, casa Nº 50, al lado de la agencia chelín. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado por el asunto P-208-8921 por el tribunal de control Nº 03 tiene orden de captura por lo que se ordena poner a la orden del tribunal, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 218 del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tomando en cuenta que según los funcionarios los referidos ciudadanos hicieron caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios y uno de ellos saco un arma blanca con la cual se resistieron a ser sometidos a la inspección policial, teniendo los funcionarios optar por utilizar técnicas policiales para controlar la situación.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tiene establecida en el artículo 218 Del Código Penal, una penalidad de UN (01) mes a dos (02) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de UN (01) año y QUINCE (15) DIAS de prisión.

Ahora bien, quedó demostrado de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 el acusado presenta conducta predelictual, por lo que, no se le hace la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de UN (01) año y QUINCE (15) DIAS de prisión.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar un tercio de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en OCHO (08) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano PASTOR JAVIER RODRÌGUEZ, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tiene establecida en el artículo 218 Del Código Penal; se le impone la pena de OCHO (08) meses de prisión de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad.

Se ordena abrir cuaderno separado, quedando las actuaciones originales en este Tribunal con relación a la imputada Mariangela Coromoto Arteaga Rojas, quien tiene orden de captura.

Ofíciese a la Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial participándole lo decidido.

Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (s)

ABG. LINA RODRÌGUEZ
EL SECRETARIO