REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018239

FUNDAMENTACIÒN DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y PROCEDIMENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 09 de diciembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 7º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER AGUILAR LEON por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LSRHV

2.- La Fiscal 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Verónica Gutiérrez expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LSRHV, asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar el Imputado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, manifestó querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: “yo estaba en la plaza bolívar, iba camino a comer, me pare a comer, me comí una hamburguesa y mientras estoy comiendo veo un alboroto y todos se paran a observar y yo me paro a ver y llegan dos chamos en una moto y se dan a la fuga y salgo corriendo por que todos corren y me agarro un funcionario y me pregunto si yo conocía a los chamos y le dije que si y me pidieron que los llevar a la casa y las lleve, detuvieron al chamo y nos agarraron a los dos, soy estudiante estudio ingeniería eléctrica en Cabudare, estoy residenciado en agua viva y ese día estaba en Sarare por que mi papa estaba de cumpleaños y al siguiente día me iba a Puerto Ayacucho que de allá es mi familia me iba de vacaciones. Es todo”. A preguntas de la fiscal: el día 17.12.2010 usted estaba en la plaza de Sarare conoce al ciudadano que se encuentra en la audiencia? Si; usted andaba con ellos? No; los conoces? Si; estaba con ellos? No; usted estaba con quien? Solo; que hacia? Cenando. Es todo. A preguntas de la defensa: a que distancia te encontraba de la comisión policía? Como a 30 metros; que visten? Nada en especifica, solo cuando salieron los funcionarios armados”. Es todo”. Y el Imputado JOSE ALEXANDER AGUILAR LEON, manifestó querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: “me agarraron en mi casa yo estaba acostado, entraron unos sujetos a mi casa y me apuntaron y me revisaron el cuarto, me golpearon, me sacaron en pantalón jeans, descalzo y sin camia y me golpearon y de ahí me llevaron una camisa y me preguntaron cosas de la camioneta que cuanta plata estaba pidiendo y me dijeron que José Rafael me había echado la paja eso me dijeron eso, me dijeron que el famoso niño, me preguntaron que sabia donde vivía y los lleve y se metieron en su casa y no encontraron nada y yo estaba en la camioneta y me estaba golpeando, de hay nos trajeron a Barquisimeto, en el camino puro golpe. A preguntas de la fiscal: donde estaba de la 10 y 12 de la noche? En i casa; usted conoce al ciudadano que esta presente? Si; de donde lo conoce? El papá de el vive en la esquina de mi casa y el vivió en Sarare de pequeño y el es de Puerto Ayacucho y a veces se quedaba en mi casa; estaban en constato constantemente? El en esos días no estaba, creo que andaba por Maracay; el día 16 donde estaba? En mi casa y Salí a cobrar un dinero de las pasantias; tiene teléfono celular? Ahora no, se me daño. A preguntas de la defensa: cuando dices que llegaron los funcionarios que hacías tu? Acostado; cuado llegaste a tu casa de donde venias? De la plaza, siempre nos las pasamos así; con quien estabas reunidos? Con amigos; hasta que horas? Como a las 09:30; a que te dedicas? Soy estudiante. Es todo”

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Privado del imputado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Abg. Miguel Duin (debidamente juramentado), expuso sus argumentos en los siguientes términos “el acta policial dice que habían dos personas que se dieron a la fuga y cerca del sitio se encontraba mi patrocinado y al ver que salio corriendo lo detienen, le preguntan si conoce y le dice que si, pero como sabemos en Sarare es un pueblo y todos se conocen, en ningún momento hace mención a mi patrocinado, falta un tercero y no señala a mi patrocinado, esto en aras de verificar la pre calificación realizada, solicito la nulidad de las presentes actuaciones por que el procedimiento realizadas por el Grupo de anti extorsión y secuestro fue realizado sin notificar al MP, y notifica al MP n posterior a la detención violentando las formalidades establecidas en la ley especial en cuanto al procedimiento para las entregas controladas por que no se siguieron las formalidades de ley vulnerando el debido proceso que establece el articulo 49 del La constitución por lo que se presentan una serie de excesos e irregularidades, es notorio que mi representado esta goleado por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, en cuanto a la pre calificación realizada por el MP, no veo por que inculpar a mi patrocinado un tipo penal tan grave, es necesario que se cumpla con lo establecido en la ley y lo único que hizo mi patrocinado fue llevar a la casa donde le preguntaron los funcionaros, de la entrevista de la victima indica que los de la moto participaron, este joven es un estudiante de la Fermín Toro, le quito un Koala a mi representado y hay estaban los bauches, tiene un domicilio fijo, por lo que llamo la atención al MP a los fines de que verifique la pre calificación. Solicito copias.” y la defensa Privada del imputado JOSE ALEXANDER AGUILAR LEON, Abg, Elayne Sanchez (debidamente juramentado), expuso sus argumentos en los siguientes términos. “solicito la nulidad de las actuaciones por la forma en la que fue aprehendido, defendido viola el debido proceso, solo el dicho que yo conozca a alguien no quiere decir que esta inmerso en la comisión del delito, por lo que solicito la revisión de la medida que solicito la fiscal y se imponga una medida conforme al 256 del COPP por que no hay elementos que indican que mi patrocinado es autor y participe de los hechos narrados. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. Ranier Gonzáles (debidamente Juramnetado): Nuestro defendido no tiene conducta predelictual y es estudiante, termino pasantias en una empresa del estado Lara y no es evidenciado una relación de causalidad, que lo vinculen con la comisión del delito, por estas razones es que solicitamos una medida sustitutiva”


INCIDENCIA

Las Defensa solicitaron la nulidad de las presentes actuaciones por que el procedimiento realizadas por el Grupo de anti extorsión y secuestro fue realizado sin notificar al MP, y notifica al MP n posterior a la detención violentando las formalidades establecidas en la ley especial en cuanto al procedimiento para las entregas controladas por que no se siguieron las formalidades de ley vulnerando el debido proceso que establece el articulo 49 del la constitución por lo que se presentan una serie de excesos e irregularidades, este Tribunal declaró sin lugar la Nulidad opuestas por la Defensa en virtud que las mismas no fueron fundamentadas


5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER AGUILAR LEON, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 17 de Diciembre de 2010, en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano indicando que siendo las 06:30 horas de la tarde del día 17.12.2010 se presento ante la Unidad de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04 del Grupo anti extorsión y secuestro, el ciudadano SILVA MARIN ROCIO DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 7.323.395, manifestando que el siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana fue victima de robo de su vehiculo marca Toyota, modelo Terios, color rojo, año 2004, placas JAM 50J y estaba recibiendo llamadas telefónicas de su celular del Nº 0414.954.37.34 a un numero 0424.514.17.91, por parte de una persona desconocida, manifestado ser la persona que le había robado el vehiculo y el mismo le exige la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares fuertes para su devolución, posteriormente volvió a recibir una llamada telefónica con el numero 0416.459.44.52 al 0424.514.17.91, ordenándole vía telefónica que dinero debía llevárselo a las 10:30 de la noche a Sarare avenida principal diagonal a la plaza Bolívar estado Lara, posteriormente se le informa a la fiscal 7º del Ministerio Publico, en consecuencia el ciudadano SILVA MARIN ROCIO DEL VALLE, al no poseer el dinero exigido por los presuntos extorsionadores procedió a realizar un paquete ficticio, en un sobre de Manila color amarillo contentivo de 03 billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de 10 bolívares fuertes seriales B59336593, E52351715 y A34278858, al fin de simular el dinero exigido, inmediatamente se constituyo la comisión con los funcionarios, en vehículos particulares asignados a esa unidad, con destino a Sarare avenida principal diagonal a la plaza Bolívar, al transcurrir aproximadamente 60 minutos, la victima manifiesta haber recibido llamada telefónica del Nº 0416.459.44.52 al 0424.514.17.91 por parte de los extorsionadores, quienes le ordenaron que se dirigiera a las adyacencias del sitio acordado la comisión procede a ubicarse en sitios estratégicos a fin de garantizar la integridad física de la victima, siendo las 11:20 horas de la noche la comisión observa a la victima hacer uso de su móvil celular pocos minutos después se acercan dos personas una de sexo masculino en un vehiculo automotor color anaranjado marca pumas, los sujetos vestían un pantalón Blue Jeans color azul y camisa manga corta azul con botas deportivas negras, y el otro de Jean color rojo y franela amarilla botas deportivas negras, quienes de manera muy sospechosa se bajaron del vehiculo automotor y se detienen frete a la victima les hace entrega del paquete donde supuestamente iba el dinero y le notifican a la ciudadana SILVA MARIN ROCIO DEL VALLE que el vehiculo estaba en las adyacencias del peaje de Simón Planas, inmediatamente la comisión se identifica y le dan la voz de alto, a lo que hacen caso omiso, y se dan a la fuga, dejando el vehiculo automotor en estado de abandono, en ese momento otro sujeto que se encontraba con actitud sospechosa se levanta y empieza a correr y la comisión lo captura siendo identificado como JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se le pregunta a dicho ciudadano si conoce a los otros que se dieron a la fuga a lo que responde que si y los lleva hasta el sitio de la residencia de los ciudadanos que se dieron a la fuga ubicada al final de la avenida Miranda calle 02 sector el calvario casa color fucsia y de rejas blancas , al momento que la comisión llega a la vivienda antes mencionada el S/2 Montilla Ricardo se fija que dentro de la misma estaba el sujeto de que había dado a la fuga y era el que vestía Blue Jeans y camisa manga corta color azul con botas deportivas de color negro, seguidamente la comisión entra a la vivienda y queda identificado como JOSE ALEXANDER AGUILAR LEON, Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida y del vehículo incautado (folio 03 al 05); entrevista de la ciudadana Roció del Valle Silva Marín (folio 13).-

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LSRHV. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251. 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la Nulidades opuestas por la Defensa. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER AGUILAR LEON, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.798.179 y 19.262.527 respectivamente, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251. 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (T)


Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria