REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014391

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ANGEL ALEXANDER MARCHAN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.111, soltero, fecha de nacimiento: 13-02-92, edad: 18 años; de oficio estudiante , grado de instrucción: Bachiller, hijo de Maria Colmenarez y Juan Marchan, residenciado en Las Delicias, calle 5 con carrera 2 y 3, Casa s/n de color azul, Estado Lara, por los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal y artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del artículo 163 ordinal 7 ejusdem, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER MARCHAN COLMENAREZ quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal y artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del artículo 163 ordinal 7 ejusdem. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de coerción y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecida en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.

2.- El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que no deseaba declarar.

Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “:ratifico escrito de fecha 26.11.2010, en el que promuevo las testimoniales de los ciudadanos Felipe Rojas y Nieves Montero, por lo que solicito sean admitidas y rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, me adhiero a las pruebas presentadas por el MP por el principio de comunidad de las pruebas y me reservo el derecho de proponer nuevas pruebas, solicito la revisión de la medida de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del COPP, y se imponga la medida de detención domiciliaria, consigno constancia de estudio y ratifico constancias medidas en las que indica que mi defendido padece de una enfermedad renal. Es todo”-

4.- DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER MARCHAN COLMENAREZ por los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal y artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del artículo 163 ordinal 7 ejusdem, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales se procesará a los imputados constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Sub-Delegación Lara Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 04 de octubre de 2010 los funcionarios aprehensores cumpliendo la orden de allanamiento se trasladaron hacia la carrera 5 con calle principal hacia una casa de color blanco con rosado sin numero, con cerca de alambre púa, del barrio Las Delicias, sector Tamaca, estado Lara donde reside el ciudadano apodado “El ovejo” al llegar al misma, con dos testigos, realizaron llamado al puerta de inmueble donde fueron atendidos por una ciudadana quien preemitió el acceso a la vivienda encontrando en la entrada que funge como sala cuarto debajo de un colchón donde estaba durmiendo el ciudadano Marchan Colmenàrez Ángel Alexander C.I. 22.270.111, un envoltorio de material sintético de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales compactos presuntamente de la droga conocida como MARIHUANA, al igual que un instrumento quirúrgico denominado bisturí, el cual se presume era usado para cortar los referidos restos vegetales, los funcionarios le preguntaron al ciudadano a quien le pertenecía lo encontrado manifestando que eso le pertenecía, se le realizó la inspección corporal con las previsiones de ley, luego siguiendo con la revisión de la vivienda encontrando en una pared que divide los dos cuartos oculto entre los huecos, seis capsulas Cinco Blancas y Una Amarilla para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y diez balas para armas de fuego tipo pistolas, calibre 3,80mm, manifestando dicho individuo que dichas capsulas y balas le correspondía, los funcionarios le sugirieron que entregaran dichas arma negándose a entregarla menos a informar donde se encontraba. La sustancia incautada según la prueba de orientación suscrita por la Dra. Ana Torres resultó arrojar un peso neto de 23,0 gramos de Marihuana.

SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.

• TESTIMONIALES: Expertos: Vilma Mendoza y Ana Torres y demás expertos quienes suscribieron las demás experticias que cursan en el asunto, adscritos al Laboratorio Regional de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.
• Declaración de los funcionarios Detective Daniel José Legòn, Sub Inspector Carlos Bermúdez, Detective Eudy Alvarado y Agente Felipe Silva adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
• Declaración de los ciudadanos Sánchez Camacaro Aleidy Brisbely, Fernández Álvarez Alberto.

DOCUMENTALES: Acta de Registro de fecha 04.10.2010, Investigación de fecha 04.10.2010, por la experto Ana Torres adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4584-10 de fecha 01.11.2010; experticia Botánica Nº 9700-127-4586 de fecha 01.11.2010; experticia Barrido Nº 9700-127-4585 de fecha 11.10.2010; Experticia de Reconocimiento a un instrumento denominado Bisturí; Experticia de Reconocimiento a las muestras de seis (06) capsulas; Orden de Allanamiento KPO1-P-2010-14004 de fecha 28.09.2010, experticia de Identificación Plena del ciudadano ANGEL ALEXANDER MARCHAN COLMENAREZ realizada por el experto adscrito al Área Técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara.

TESTIMONIALES DE LA DEFENSA: (f/75)

Declaración del ciudadano Felipe Ramón Rojas Acosta
Declaración de la ciudadana Nieves Coromoto Montero de Parra

• No se admite el Acta Policial de fecha 06.10.2010 por no cumplir los parámetros del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se mantiene la Privación de Libertad en virtud que las circunstancias que la originaron no han variado.

CUARTO: DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en Experticia Botánica Nº 9700-127-4586 de fecha 01.11.2010, previa verificación por parte de los expertos que la practicaron adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalìsticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

QUINTO: este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Lina Rodríguez La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez