República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004539

Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Acusado: José Antonio López
Defensor Abg. Ernesto Guedez
Fiscalía: Abg. Ana Elisa Arocha
Delito: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales Genéricas y Resistencia a la Autoridad

En fecha 16 de de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de los Imputados JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 458, 277, 413 y 218 del Código Penal Y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer al imputado, plenamente identificado en auto y libremente de manera voluntaria expuso: me acojo al precepto constitucional. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando beneficien a mi defendido por el Principio de Comunidad de las Pruebas, y solicito la revisión de la medida de privación de libertad y en su lugar solicito se imponga una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente las Acusaciones presentadas por los Fiscales 11º y 3º por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron. Asimismo se admiten parcialmente la acusación presentado por el representante de la fiscalía Décima del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, No se admite por el delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto no existen elementos que demuestren la comisión del referido delito y así se decide.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado en cuanto al delito Imputado por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra al Ministerio Público el mismo no se opuso a la admisión de hechos por parte del acusada por considerarlo ajustado a derecho.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, esto es, prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) la pena inicial a cumplir
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS la pena inicial a cumplir, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta la pena de DOS (02) AÑOS.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS la pena inicial a cumplir, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta la pena de DOS (02) AÑOS.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esto es, prisión de UNO (01) a DOS (02) AÑOS, sumados resulta la pena de TRES (03) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES la pena inicial a cumplir, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta la pena de NUEVE (09) MESES.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS la pena inicial a cumplir, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta la pena de DOS (02) AÑOS.

Hacienda la sumatorias de las penas, estas resultan en DIECISIETE (18) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE HORAS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

Rebaja adicional de la pena en SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS, en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano José Antonio López Gómez, no posee antecedentes penales y era menor de 21 años cuando sucedieron los hechos, quedando hasta el momento la pena en ONCE (11) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.131, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se acordó mantener la medida privativa de libertad al condenado de autos. TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA