REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2010-017974
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Andrés Rodriguez
Imputada: Adiluz del Carmen Yépez Soto
Defensa Pública: Abg. Betzabeth Colmenarez
Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana ADILUZ DEL CARMEN YÉPEZ SOTO, le precalifico el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 y 280 ejusdem, se continúe con el procedimiento ordinario, y solicito se le imponga, a la ciudadana ADILUZ DEL CARMEN YEPEZ SOTO, medida cautelar sustitutiva de libertad conformidad con el articulo 256 ordinal 3º consistente en la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este circuito, y la Medida Judicial Precautelativa de conformidad con el numeral 2 del articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente, en el sentido de que se prohíba a la referida ciudadana el transporte de sustancias peligrosas sin la documentación necesaria para avalar ante las autoridades de la referida actividad, evitando así se continué realizando actividades como estas.
Impuesta la Imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó su deseo de no declarar en este acto. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito que la causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario ya que no existen testigos y a los fines de ahondar en las investigaciones, así mismo que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º como lo es la acudir al Tribunal cada vez que lo requiera, Es todo.
Luego de oídas a las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual los presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. Se acordó la imposición de una Medida Judicial Precautelativa de conformidad con el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, en el sentido de que se prohíba a la referida ciudadana el transporte de sustancias peligrosas sin la documentación necesaria.
La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA ADILUZ DEL CARMEN YÉPEZ SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V- 14.229.609, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. Se acordó la imposición de una Medida Judicial Precautelativa de conformidad con el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, en el sentido de que se prohíba a la referida ciudadana el transporte de sustancias peligrosas sin la documentación necesaria. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.