República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017899
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Verónica Gutiérrez
Imputados: Henry Pastor Escalona López
Defensor: Abg. Verónica Portillo y Diana Corina Aguero
Delito: Detentacion Ilícita de Arma de Fuego

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HENRY PASTOR ESCALONA LÓPEZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de lo cual Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal., ya que el referido imputado posee dos causas en los tribunales de Control Nº 5 y 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado HENRY PASTOR ESCALONA LÓPEZ, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió afirmativamente y expuso: Yo no cargaba eso porque yo iba a trabajar y cargaba mi bolso. Es Todo. Seguidamente se le Cede palabra a la Defensa quien expuso: solicito el trámite por el Procedimiento Ordinario, solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 5, por cuanto ha comparecido a las audiencias fijadas en las referidas causas o una de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de investigación Policial de fecha 13 de Diciembre de 2010, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Planilla de cadena custodia de evidencias físicas donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados, cursa al folio seis (06). QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano HENRY PASTOR ESCALONA LÓPEZ, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; aunado a esto se constata que el mismo presenta 2 medidas cautelares por los Tribunales de Control Nº 8 en la causa P-09-009715 y por el Tribunal de Control Nº 5 la causa numero P-10-000966 siendo esta la tercera medida cautelar impuesta de manera consecutiva al imputado de auto, y tal como lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte que en ningún caso podrán concedérseles al imputado o imputada de manera contemporánea 3 o mas medidas cautelares sustitutiva, es por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Henry Pastor Escalona López, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado HENRY PASTOR ESCALONA LÓPEZ, en los términos expuestos. Se acordó oficiar a los Tribunales de Control Nº 5 y 8 de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HENRY PASTOR ESCALONA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad: Nº V- 24.400.364, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó oficiar a los Tribunales de Control Nº 5 y 8 de la presente decisión. Se acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
Se acordó la continuación de la causa por vía del Procedimiento Abreviado. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.


JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.