República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Diciembre del 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017257
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luz Marina Araujo
Imputado: Gonzàlez Guedez Juan Ysidro
Defensor: Abg. Sujenny Castejon
Delito: Ocultamiento de Cartuchos Correspondientes a Arma de Fuego

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al Imputado GONZÀLEZ GUEDEZ JUAN YSIDRO hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida para el Imputado, la Representación Fiscal solicitó se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 45 días ante este Tribunal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de no declarar, Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento ABREVIADO y solicito la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad consistente en presentación cada (45) cuarenta y cinco días. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, con base a lo previsto en el Artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 3º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINTO (45) DIAS.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO GONZÀLEZ GUEDEZ JUAN YSIDRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.177.174, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINTO (45) DIAS.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado.
Se acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA