REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de diciembre de 2010
Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2010-015478
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y emite pronunciamiento en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado Miguel Augusto Andueza Oribio, IPSA 140839, con el carácter de apoderado judicial según poder penal especial autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, el 22-10-2010, inserto bajo el Nº 40, Tomo 273, del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO LUNA, cedula de identidad N 11.589.881, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACA ACL349, SERIAL CARROCERIA 1C29HEV102883, SERIAL MOTOR D070BAX, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1975, USO PARTICULAR.
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
• Resultado de Reconocimiento fechado 21-07-2010, practicado por Funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, numerada 0063, al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1. Serial chasis: falso.
2. Serial de motor: falso
3. chapa del tablero: suplantado
• Acta policial fechada 21-07-2010, numerada 0063, donde describe el vehiculo objeto de la presente solicitud, se comprueba que el vehiculo no esta solicitado.
• Factura Nº 000286, fechada 07-02-2008, a nombre de Oscar Torrellas, emanada de LEOCAP, SRL, que acredita la facturación de un motor 3.50 serial D070BAX, por un monto de 2000000.
• Certificado de Registro de Vehiculo 1C29HEV102883-2-1, dado a los 8 días del mes de diciembre de 2009, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de GUILLERMO SEGUNDO LUNA, cedula de identidad Nº 11589881, que acredita la titularidad sobre el vehiculo PLACA ACL349, SERIAL CARROCERIA 1C29HEV102883, SERIAL MOTOR GJV116742, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1975, USO PARTICULAR.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (…)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que quedó demostrado que el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO LUNA, cedula de identidad N 11.589.881, es propietario del vehiculo que reclama, y estar acreditada la posesión pacifica y sin que el mismo resulte solicitado por otra persona, es suficiente permitir la posesión sobre el referido bien. Así se establece.
Congruente a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las características de este caso en concreto, en cuanto al carácter de Buena Fe y dado que con los documentos de autos hay certeza que el vehiculo esta registrado con esos seriales en línea ante el INTTT, el que coincide con los datos indicados en el Certificado de Registro de Vehiculo, aunado a que no esta solicitado ante el SIIPOL, y que esa característica de falsedad que se atribuye a los seriales, resulta ser en la realidad que difiere del grabado usado por la ensambladora, ya que hay plena coincidencia en los seriales que presenta el vehiculo con los descritos en el Titulo de propiedad y el motor que presenta ha sido adquirido lícitamente según la factura presentada, cuyo tramite de actualización ante el registro debe realizar el propietario.
Es evidente que el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO LUNA, cedula de identidad N 11.589.881, es propietario del vehiculo que reclama, esta acreditada la posesión pacifica y sin que el mismo resulte solicitado por otra persona, es suficiente permitir la posesión sobre el referido bien, mientras culmina la fase de investigación ante la Fiscalia y evitar el deterioro al final del vehiculo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega del Vehículo PLACA ACL349, SERIAL CARROCERIA 1C29HEV102883, SERIAL MOTOR D070BAX, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1975, USO PARTICULAR, EN GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano GUILLERMO SEGUNDO LUNA, cedula de identidad N 11.589.881, POR LO QUE DEBE ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS DE DISPOSICION y debe ser presentado al Tribunal o ante la Fiscalia las veces que le sea requerido.
Notifíquese al solicitante. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Inversora El Corralon C.A.
Devuélvase los originales, y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas, a costa del solicitante.
Notifíquese al apoderado Abogado Miguel Augusto Andueza Oribio.
Remítase oportunamente a la Fiscalia.
JUEZ DE CONTROL Nº 1

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO(A)
/bea.