REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2008-001945
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 13-06-2006, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia que fue el ciudadano JOSE MANUEL ESCALONA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.366 (No porta), natural de Sanare, fecha de nacimiento no se recuerda, edad 36 años, soltero, hijo de José Sefarin Escalona y María Cita Peralta, Profesión u Oficio: Agricultor, domiciliado en el Vía Yacambu, caserío las virtudes, casa de bloque, de color Rosado, de cercas de pua, Municipio Andrés Eloy Blanco, teléfono: 0253-5001673/0424-1312706, Estado Lara, ya que estaba relacionado con la tala de vegetación con Motosierra, sobre una superficie de terreno de tres hectáreas, siendo el drenaje de las aguas de lluvia, para constituir nuevos cultivos agrícolas no autorizados.
La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 43, 53 y 58 de la Ley de Ambiente.
Al realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, así como de que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación por la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 43, 53 y 58 de la Ley de Ambiente, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, pero al mismo tiempo solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera el imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 43, 53 y 58 de la Ley de Ambiente, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 ejusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, SE ADMITE LA ACUSACION en contra del ciudadano JOSE MANUEL ESCALONA PERALTA por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 43, 53 y 58 de la Ley de Ambiente, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de SEIS (6) MESES para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha y se DESIGNA como su Delegado de Prueba en este acto al CONSEJO COMUNAL EL LLORON, UBICADO EN EL CASERIO LAS VIRTUDES, SECTOR EL LLORON, SANARE ESTADO LARA. TERCERO: el ya acusado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de residencia debe notificarlo al Tribunal, 2. Seguir estudiando, en consecuencia, inscribirse en una misión, a los fines de aprender a Leer y escribir, atendiendo a las características particulares del ciudadano, quien es campesino y representa un riesgo para su integridad trasladarse a la ciudad, asimismo, no acredita un ilícito su conducta. 3. Se designa como delegado de prueba el Consejo Comunal el Llorón, caserío las virtudes, sector el Llorón, Municipio Andrés Eloy Blanco, a los fines que supervise el cumplimiento de las medidas, se ordena librar oficio. Líbrese Oficio.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO (A)
/bea
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