REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018570

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 ordinal 3 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.636, natural de tocuyo, estado Lara, nacido el 13.12.88 de 22 años de edad, hijo de Carlos Pérez y Mirna Escalona, trabajaba como cadete, domiciliado Urbanización el Bosque, calle 21, casa 8, municipio Moran, estado Lara. Telf.: 0253-6631238. JOSE FRANCISCO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.471, natural de tocuyo, estado Lara, nacido el 26.11.92, de 18 años de edad, hijo de José Pérez Y Mara Baez, trabaja como taxista, domiciliado EL Bosque, calle 23, casa nº 1, municipio Moran, estado Lara. Telf.: 0253-6634673. YODFREY JOSE TORRES CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.666.614, natural de tocuyo, estado Lara, nacido el 09.01.91 de 19 años de edad, hijo de Yudith Coromoto Cortez y Romulo Torres, trabaja como albañil, domiciliado en la Urbanización el Bosque, caserío el Bosque Viejo, frente a la escuela el bosque viejo, casa S/N, color azul, Municipio Moran. Telf.: 0426-2531615. a tal efecto se observa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de Medida Cautelar para el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA y Libertad plena para YODFREY JOSE TORRES CORTEZ y JOSE FRANCISCO PEREZ y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo, los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron No querer Declarar. Es todo”. La Defensa solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar. Es todo.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA


En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA



En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: se decreta la Libertad plena para YODFREY JOSE TORRES CORTEZ y JOSE FRANCISCO PEREZ, en relación al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ ESCALONA se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º , consistente en presentación cada QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Regístrese, Publíquese la presente decisión, líbrese boleta de notificación a las partes es todo.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA