REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018556
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

EDUARDO DAVID GARRIDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.570.499, edad 19 años, natural de Barquisimeto, nacido el 16-07-1991, hijo de Rosa Yolanda de Garrido y Gumersindo Garrido, ocupación Trabaja en el comedor PAE, residencia José Gregorio Hernández Calle principal con vereda 22 casa Nº G-25. Teléfono: 0426-707-63-52.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios actuantes SUB/INSP (C.P.E.L) SOTO JOSE, C.I.V-, 14.425.535 DTGDO. (C.P.E.L) TUA JOSE, C.I.V- 11.599.125, Y EL AGENTE (CPEL) GAMBOA CARLOS, C.I.V- 20.188.228, componentes de la unidad VP-1092, adscrita a la Comisaría La Carucieña, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110,112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia el SUB/INSP SOTO JOSE, suscribe la presente el acta: “Siendo las 20:00 de la noche del presente día y encontrándonos en labores de patrullaje, por el barrio José Félix Rivas frente a la Unidad Educativa Mariángelica Lusinchi, visualizamos un vehiculo jeep wagoneer y en el mismo dos ciudadanos los cuales al ver la comisión policial tomaron una actitud evasiva por lo que se produce una persecución del vehiculo y logrando detener el vehiculo jeep wagoneer de color marrón en la Urb. La Carucieña sector 3 con 12 de Octubre adyacente, procedimos a solicitarle la documentación correspondiente del vehiculo manifestando que era de ellos, y enseguida lo guardarían, procedimos a solicitarle la documentación correspondiente que lo identificara y se negaron a presentarlo vociferando palabras obscenas a la comisión policial optando por usar técnica básica policiales y lo trasladamos hasta la Estación Policial la Carucieña, el conductor vestían para ese momento pantalón blue jeans, franela blanca de rayas negra, otro pantalón blue jeans, franela blanca, acto seguido procedió el DTGDO. TUA JOSE a identifica la comisión policial amparado en el articulo 117 ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el DTGDO. TUA JOSE, a informarle que se le realizaría una inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde realizando la inspección de persona no encontró ningún objeto de interés criminalistico, y es cuando uno de ellos el que vestía pantalón blue jeans, franela blanca, informo a la comisión policial que era menor de edad, por lo que amparados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el AGENTE GAMBOA CARLOS, leyó sus derechos como imputados al otro ciudadano que vestía pantalón blue jeans, franela blanca de rayas negra, a este también se le fue leído por el AGENTE GAMBOA CARLOS sus derechos como imputados amparado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez realizado dichas diligencias procedimos a trasladar al vehiculo y los detenidos hasta la sede policial una vez allí amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal estos quedaron identificados como: ESIS AMARO ANTONIO DE JESUS, C.I.V-24.567.725. DE 16 años de edad, reside en los cerrajones, vestía para el momento de su detención pantalón blue jeans, franela blanca y zapatos casuales de color marrón, GARRIDO MENDOZA EDUARDO DAVID, C.I.V-25.570.499, de 19 años de edad, residenciado en el barrio José Gregorio vestía para ese momento pantalón blue jeans, franela blanca de rayas negra, zapatos casuales de color marrón. Posteriormente los detenidos fueron verificados por el SISTEMA MICA SEL, atendiendo el operador Nro 01, quien indico que los mismos no presentaban ninguna solicitud. De seguidas fueron trasladados hasta el ambulatorio del Obelisco donde fueron atendidos por el Dr. ZORAIMA SEHOTBORGH P, medico TOXICOLOGO CLINICO C.I.V-5.316.577, MSDS: 40763 CMY 3600, quien realizo el chequeo medico a ambos y como tal consigno constancia de ello. Posteriormente a la sede de la Estación policial llego un ciudadano el dijo llamarse PIÑERO HERNANDEZ LUIS ANTONIO, CI: 11.593.469 el cual venia a colocar la respectiva participación de un vehiculo JEEP WAGONEER, DE COLOR MARRON, AÑO 79, PLACAS AFP611, el cual le había sido robado en el barrio 5 de Julio por tres (03) sujetos desconocidos, al verificar la descripción de la camioneta el mismo indico que esa era su camioneta que le habían robado. Seguidamente se procedió a tomar entrevista al agraviado de los hechos suscitados Luego el DTGDO. TUA JOSE verifica el vehiculo por el SISTEMA MICA SEL, atendiendo el Operador Nro 01, este informando que el mismo JEEP WAGONEER, DE COLOR MARRON AFP-611, SERIAL DE CARROCERIA J9A15NN141778 AÑO 1979, no presenta ninguna solicitud de interés criminalistico, trasladándolo de inmediato a la comisaría La Carucieña para la realización de las actuaciones correspondientes, motivos por lo cuales la fiscalia del ministerio publico del estado Lara consigna escrito colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.


CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Se celebró audiencia de presentación de imputado EDUARDO DAVID GARRIDO MENDOZA, cedido el derecho de palabra a la Fiscal 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.-Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados se acogieron al precepto, se le cedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos e igualmente constan en el acta de la audiencia


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. siendo esta circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 en su numeral tercero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el imputado de auto presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-





4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARD DAVID GARRIDO MENDOZA presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.-

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: EDUARD DAVID GARRIDO MENDOZA, por la presunta comisión son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.-TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. QUINTO: Se acuerda la práctica del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO para el día 10-01-2011 a las 2:00 P.m. Líbrese Boleta de Traslado y respectivos oficios. Líbrese Boleta de Privativa y boletas de citación a la victima; Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (30) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 1., (S)

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.- LA SECRETARIA