REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018543

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DETENCION DOMICILIARIA CONFORME AL ARTICULO 256 ORDINAL 1 DEL COPP
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23-12-2010, cuando por ante el Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándose de operativo rutinario los funcionarios: DETECTIVE JAVIER COLMENAREZ; AGENTE FRANK SALON, YEITHER QUINTERO, MARIO GOMEZ a bordo de las unidades machito y vehiculo particular, se deja constancia que para el momento que se desplazaban por la Avenida principal que conduce hacia la población de Río Claro, fueron abordados por un ciudadano no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, informando que en dicha calle cerca de la plaza frente a un local comercial se encontraban varios sujetos sospechosos dentro de un vehiculo de color BEIGE, Marca TOYOTA, Modelo PICK UP, placas 43T-MAF, indicándonos exactamente el sitio en cuestión, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar a fin de verificar la información suministrada por el ciudadano. Una vez ubicados en esa dirección y localizada la calle en cuestión realizamos un breve recorrido, observaron en plena vía pública a tres sujetos en actitud sospechosa vistiendo uno de ellos un Suéter color beige y un pantalón jeans blanco, gorra negra y zapatos de color negro, el otro una franelilla de color gris, pantalón blue jeans, gorra azul y blanco y zapatos de color negro y el otro franela de color negro con letras blancas rojas y azules, short de color negro con franjas blancas y azules, zapatos de color negro, gorra de color negra, por lo que con las medidas de seguridad pertinentes los abordamos identificándonos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, a quienes de manera inmediata se le realizo la respectiva revisión corporal establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles entre sus pertenencias evidencias de interés Criminalística, seguidamente se les solicito documentos de identificación así como del vehiculo, aportando los mismos sus respectivas cedulas de identidad y manifestando de manera voluntaria que dicho vehiculo era tripulado por un ciudadano de nombre José Gregorio Ramírez Ramírez, quien tiene su residencia en el sector guayamure, frente a la escuela Antonio Ricaurte, en una casa de zinc de color azul, sin numero, de la referida población quien para el momento se encontraba dentro de uno de los locales comerciales y al ver la presencia policial huyo del sitio. Acto seguido procedimos a identificar a los ciudadanos y a inspeccionar el vehiculo en cuestión quedando identificados los mismos como: PEROZO LEON EDUARD RAMON, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-88, soltero, obrero, residenciado en el sector guayamure, diagonal a la escuela Antonio Ricaurte, en un callejón en una casa de bajareque de color blanco, sin numero, cerca de un teléfono publico, de la referida población cedula numero V- 13.905.718, V- 25.433.070, CAÑIZALES JHON CARLOS Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad , fecha de nacimiento 17-06-83, Soltero, obrero, residenciado en el sector guayamure, detrás de la cancha deportiva, en una casa de zinc de color verde, sin numero de la referida población, cedula de identidad numero V- 16.642.251, quienes manifestaron espontáneamente encontrarse bajo régimen de presentación según Expediente I-264.273, por el delito de Hurto Genérico de fecha 05-08-2009 y JOSE GREGORIO RAMIREZ ALVAREZ Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 16 años de edad , fecha de nacimiento 24-01-94, Soltero, obrero, residenciado en el sector el cementerio, calle el cementerio en una casa tipo rural de color verde y marrón, sin numero, de la referida población, cedula de identidad numero V-24.417.774. Posteriormente realizaron llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.), a fin de verificar a los ciudadanos y el prenombrado vehiculo automotor, siendo atendido por el funcionario Jhonny Lores, credencial 26.705 indicándome que el ciudadano PEROZO LEON EDUARD RAMON presenta un historial policial por ante la Sub Delegación policial del Vigía según Expediente Nro I-264.273, por el delito de Hurto Genérico de fecha 05-08-2009 y CAÑIZALES JHON CARLOS presenta un historial policial por ante la Sub Delegación policial del Vigía según Expediente Nro I-264.273, por el delito de Hurto Genérico de fecha 05-08-2009, de la misma manera informa que el vehiculo de de color BEIGE, Marca TOYOTA, Modelo PICK UP, placas 43T-MAF, año 1998, serial carrocería FZJ759008903, serial de motor 1FZ0367962, se encuentra SOLICITADO por el delito de Robo de vehiculo, según Expediente I-677-906, de fecha 22-12-2010, por ante la delegación de Barinas. Por tal motivo procedimos a trasladar hasta esta dependencia a los ciudadanos y el vehiculo en mención para ser sometidos a su respectivas experticia de rigor. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico Dr. Lenin Morales y Dr. Juan Carlos Saldivia, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en menores a quienes se les notifique sobre en procedimiento realizado, quienes ordenaron que se les remitiera las actuaciones pertinentes y que el menor infractor fuera trasladado hasta el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano. Se deja constancia que se asigno P.V.RG numero 141-12-10 al vehiculo recuperado., quedando seguidamente detenidos los ciudadanos.

En el día (26-12-06), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos EDUAR RAMON PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA 25.433.070, de 23 años de edad, hijo de Maria Josefina León y José Rafael Perozo, residenciado Guayamure frente de la escuela Antonio Ricaute, avenida principal de Rió Claro, casa sin Número, casa de barro, sin color. Estado Lara. Teléfono: 0426-157-1051. JHON CARLOS CAÑIZALEZ, CEDULA DE IDNETIDAD NUEMRO 16.642.251, EDAD 27 años, hijo de Paula del Carmen Cáñizalez y Eliomar Castillo González, residenciado Rió claro, sector Guayamure, detrás de la escuela Antonio Ricaute, casa sin numero, es un rancho, de color verde., la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente y la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para este delito. los Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron nosotros estábamos en una zapatería de repente llegan los policías en ese carro y nos apuntan y nosotros no cargábamos carro, yo no se manejar, otro chamo que estaba allí le dijeron que tenia que buscar dinero, yo lo que estaba comprando zapato para el estreno. Es todo . La Defensa por su parte argumentó que rechazaba la calificación de flagrancia, que existía un delito fue prefabricado, primero lo de los funcionarios que lo agarraron un adolescente pintando es hijo de un señor que si tiene antecedentes, el señor lo agarraron lo golpearon, lo patearon, luego lo soltaron y le dijeron que buscara 50.000.000 bs, para soltarnos, el vehiculo fue hurtado en Barinas, asimismo se tiene como testigo al dueño de la zapatería el cual les reclamo y le dijo que no habían llegado en el vehiculo, yo fui al CICPC y me dijeron que tenían hasta las 05:00pm, es mas le voy a meter una Bola (droga), ellos tiene un delito y no fue en el Estado Lara, fue una vez que hicieron un viaje, y los acusaron que le había hurtado unos objetos, solcito que esto se lleve por un procedimiento Ordinario y se le otorgue una medida Cautelar que usted considere.

Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Del Acta Policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos indicándose que se encontraba en un grupo de tres sujetos que al notar la presencia policial salieron en veloz carrera y que fueron los señalados previamente por el denunciante quien manifestó que se encontraban varios sujetos sospechosos dentro de un vehiculo de color BEIGE, Marca TOYOTA, Modelo PICK UP, placas 43T-MAF, indicándonos exactamente el sitio en cuestión, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar a fin de verificar la información suministrada por el ciudadano. Entre los cuales se encontraban adultos y adolescentes, evidencia que estamos en presencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como que el vehiculo de de color BEIGE, Marca TOYOTA, Modelo PICK UP, placas 43T-MAF, año 1998, serial carrocería FZJ759008903, serial de motor 1FZ0367962, se encuentra SOLICITADO por el delito de Robo de vehiculo, según Expediente I-677-906, de fecha 22-12-2010, por ante la delegación de Barinas. Todo ello nos coloca en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
En cuanto a la participación de los imputado en el hecho, se toma en cuenta que los imputados de autos formaba parte del grupo de los sujetos que el denunciante le señaló a los funcionarios actuantes, por lo que este Tribunal estima que los imputados de autos ha tenido participación en el hecho.
Respecto de la Aprehensión de los imputados este Tribunal observa, que fue como flagrante, tomando en consideración el articulo 248 de la norma penal adjetiva el cual narra aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor popular, siendo esta la situación del presente caso a juicio de quien decide, desestimándose así lo argumentado por la Defensa en este sentido.
Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el procedimiento ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que por las circunstancias de la comisión del delito y la detención de l imputado, debe realizarse una investigación, se concluye que ésta es la vía apropiada para la continuación de la presente causa.

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penalla cual, en atención al delito de que se trata y el daño que el mismo entraña, debe ser de Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal del Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Sin Lugar la solicitud fiscal de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se impone a los imputados ciudadanos EDUAR RAMON PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA 25.433.070 y JHON CARLOS CAÑIZALEZ, CEDULA DE IDNETIDAD NUEMRO 16.642.251, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentela Medida Cautelar Sustitutiva de ésta consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en los artículos 251, último aparte y 256 ordinal 1º, íbidem. CUARTO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines de la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (29) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 1., (S)

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-



LA SECRETARIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018543

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DETENCION DOMICILIARIA CONFORME AL ARTICULO 256 ORDINAL 1 DEL COPP
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23-12-2010, cuando por ante el Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándose de operativo rutinario los funcionarios: DETECTIVE JAVIER COLMENAREZ; AGENTE FRANK SALON, YEITHER QUINTERO, MARIO GOMEZ a bordo de las unidades machito y vehiculo particular, se deja constancia que para el momento que se desplazaban por la Avenida principal que conduce hacia la población de Río Claro, fueron abordados por un ciudadano no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, informando que en dicha calle cerca de la plaza frente a un local comercial se encontraban varios sujetos sospechosos dentro de un vehiculo de color BEIGE, Marca TOYOTA, Modelo PICK UP, placas 43T-MAF, indicándonos exactamente el sitio en cuestión, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar a fin de verificar la información suministrada por el ciudadano. Una vez ubicados en esa dirección y localizada la calle en cuestión realizamos un breve recorrido, observaron en plena vía pública a tres sujetos en actitud sospechosa vistiendo uno de ellos un Suéter color beige y un pantalón jeans blanco, gorra negra y zapatos de color negro, el otro una franelilla de color gris, pantalón blue jeans, gorra azul y blanco y zapatos de color negro y el otro franela de color negro con letras blancas rojas y azules, short de color negro con franjas blancas y azules, zapatos de color negro, gorra de color negra, por lo que con las medidas de seguridad pertinentes los abordamos identificándonos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, a quienes de manera inmediata se le realizo la respectiva revisión corporal establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles entre sus pertenencias evidencias de interés Criminalística, seguidamente se les solicito documentos de identificación así como del vehiculo, aportando los mismos sus respectivas cedulas de identidad y manifestando de manera voluntaria que dicho vehiculo era tripulado por un ciudadano de nombre José Gregorio Ramírez Ramírez, quien tiene su residencia en el sector guayamure, frente a la escuela Antonio Ricaurte, en una casa de zinc de color azul, sin numero, de la referida población quien para el momento se encontraba dentro de uno de los locales comerciales y al ver la presencia policial huyo del sitio. Acto seguido procedimos a identificar a los ciudadanos y a inspeccionar el vehiculo en cuestión quedando identificados los mismos como: PEROZO LEON EDUARD RAMON, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-88, soltero, obrero, residenciado en el sector guayamure, diagonal a la escuela Antonio Ricaurte, en un callejón en una casa de bajareque de color blanco, sin numero, cerca de un teléfono publico, de la referida población cedula numero V- 13.905.718, V- 25.433.070, CAÑIZALES JHON CARLOS Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad , fecha de nacimiento 17-06-83, Soltero, obrero, residenciado en el sector guayamure, detrás de la cancha deportiva, en una casa de zinc de color verde, sin numero de la referida población, cedula de identidad numero V- 16.642.251, quienes manifestaron espontáneamente encontrarse bajo régimen de presentación según Expediente I-264.273, por el delito de Hurto Genérico de fecha 05-08-2009 y JOSE GREGORIO RAMIREZ ALVAREZ Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 16 años de edad , fecha de nacimiento 24-01-94, Soltero, obrero, residenciado en el sector el cementerio, calle el cementerio en una casa tipo rural de color verde y marrón, sin numero, de la referida población, cedula de identidad numero V-24.417.774. Posteriormente realizaron llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.), a fin de verificar a los ciudadanos y el prenombrado vehiculo automotor, siendo atendido por el funcionario Jhonny Lores, credencial 26.705 indicándome que el ciudadano PEROZO LEON EDUARD RAMON presenta un historial policial por ante la Sub Delegación policial del Vigía según Expediente Nro I-264.273, por el delito de Hurto Genérico de fecha 05-08-2009 y CAÑIZALES JHON CARLOS presenta un historial policial por ante la Sub Delegación policial del Vigía según Expediente Nro I-264.273, por el delito de Hurto Genérico de fecha 05-08-2009, de la misma manera informa que el vehiculo de de color BEIGE, Marca TOYOTA, Modelo PICK UP, placas 43T-MAF, año 1998, serial carrocería FZJ759008903, serial de motor 1FZ0367962, se encuentra SOLICITADO por el delito de Robo de vehiculo, según Expediente I-677-906, de fecha 22-12-2010, por ante la delegación de Barinas. Por tal motivo procedimos a trasladar hasta esta dependencia a los ciudadanos y el vehiculo en mención para ser sometidos a su respectivas experticia de rigor. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico Dr. Lenin Morales y Dr. Juan Carlos Saldivia, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en menores a quienes se les notifique sobre en procedimiento realizado, quienes ordenaron que se les remitiera las actuaciones pertinentes y que el menor infractor fuera trasladado hasta el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano. Se deja constancia que se asigno P.V.RG numero 141-12-10 al vehiculo recuperado., quedando seguidamente detenidos los ciudadanos.

En el día (26-12-06), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos EDUAR RAMON PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA 25.433.070, de 23 años de edad, hijo de Maria Josefina León y José Rafael Perozo, residenciado Guayamure frente de la escuela Antonio Ricaute, avenida principal de Rió Claro, casa sin Número, casa de barro, sin color. Estado Lara. Teléfono: 0426-157-1051. JHON CARLOS CAÑIZALEZ, CEDULA DE IDNETIDAD NUEMRO 16.642.251, EDAD 27 años, hijo de Paula del Carmen Cáñizalez y Eliomar Castillo González, residenciado Rió claro, sector Guayamure, detrás de la escuela Antonio Ricaute, casa sin numero, es un rancho, de color verde., la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente y la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para este delito. los Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron nosotros estábamos en una zapatería de repente llegan los policías en ese carro y nos apuntan y nosotros no cargábamos carro, yo no se manejar, otro chamo que estaba allí le dijeron que tenia que buscar dinero, yo lo que estaba comprando zapato para el estreno. Es todo . La Defensa por su parte argumentó que rechazaba la calificación de flagrancia, que existía un delito fue prefabricado, primero lo de los funcionarios que lo agarraron un adolescente pintando es hijo de un señor que si tiene antecedentes, el señor lo agarraron lo golpearon, lo patearon, luego lo soltaron y le dijeron que buscara 50.000.000 bs, para soltarnos, el vehiculo fue hurtado en Barinas, asimismo se tiene como testigo al dueño de la zapatería el cual les reclamo y le dijo que no habían llegado en el vehiculo, yo fui al CICPC y me dijeron que tenían hasta las 05:00pm, es mas le voy a meter una Bola (droga), ellos tiene un delito y no fue en el Estado Lara, fue una vez que hicieron un viaje, y los acusaron que le había hurtado unos objetos, solcito que esto se lleve por un procedimiento Ordinario y se le otorgue una medida Cautelar que usted considere.

Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Del Acta Policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos indicándose que se encontraba en un grupo de tres sujetos que al notar la presencia policial salieron en veloz carrera y que fueron los señalados previamente por el denunciante quien manifestó que se encontraban varios sujetos sospechosos dentro de un vehiculo de color BEIGE, Marca TOYOTA, Modelo PICK UP, placas 43T-MAF, indicándonos exactamente el sitio en cuestión, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar a fin de verificar la información suministrada por el ciudadano. Entre los cuales se encontraban adultos y adolescentes, evidencia que estamos en presencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como que el vehiculo de de color BEIGE, Marca TOYOTA, Modelo PICK UP, placas 43T-MAF, año 1998, serial carrocería FZJ759008903, serial de motor 1FZ0367962, se encuentra SOLICITADO por el delito de Robo de vehiculo, según Expediente I-677-906, de fecha 22-12-2010, por ante la delegación de Barinas. Todo ello nos coloca en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
En cuanto a la participación de los imputado en el hecho, se toma en cuenta que los imputados de autos formaba parte del grupo de los sujetos que el denunciante le señaló a los funcionarios actuantes, por lo que este Tribunal estima que los imputados de autos ha tenido participación en el hecho.
Respecto de la Aprehensión de los imputados este Tribunal observa, que fue como flagrante, tomando en consideración el articulo 248 de la norma penal adjetiva el cual narra aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor popular, siendo esta la situación del presente caso a juicio de quien decide, desestimándose así lo argumentado por la Defensa en este sentido.
Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el procedimiento ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que por las circunstancias de la comisión del delito y la detención de l imputado, debe realizarse una investigación, se concluye que ésta es la vía apropiada para la continuación de la presente causa.

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penalla cual, en atención al delito de que se trata y el daño que el mismo entraña, debe ser de Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal del Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Sin Lugar la solicitud fiscal de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se impone a los imputados ciudadanos EDUAR RAMON PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA 25.433.070 y JHON CARLOS CAÑIZALEZ, CEDULA DE IDNETIDAD NUEMRO 16.642.251, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentela Medida Cautelar Sustitutiva de ésta consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en los artículos 251, último aparte y 256 ordinal 1º, íbidem. CUARTO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines de la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (29) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 1., (S)

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-



LA SECRETARIA