REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-18019
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº NO PORTA, Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: NO RECUERDA, Edad: 20 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: NUNCA HA ESTUDIADO. Profesión u Oficio: BUHONERO, Hijo de: Hilda Pastora Rodríguez y Luis Ramón Rodríguez. Residenciado en la Avenida Principal, Porta Chuelo, vía el Trompillo, casa de baharaque, frisada de color verde. Teléfono: 0426-4158006. Se verifico por el Sistema Juris 2000, y no presenta la causa ante este Circuito Judicial Penal .

Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano quien dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ya que fue incautado un envoltorio que resulto ser marihuana con un peso neto de 36,1 gramos de acuerdo al resultado de prueba de orientación de lo que resulto ser MARIHUANA y en el momento en que los funcionarios realizaban el procedimiento el ciudadano propino golpes e improperios contra la comisión.
Además le imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que fue señalado por la victima como la persona que en horas de la mañana del mismo día 14-12-2010, le despojo de la suma de 180 bolívares y de una cadena de plata, mediante el uso de un arma de fuego en compañía de otro sujeto, cuando la victima ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Carrero, vendía periódicos por la Avenida Concordia con Av. Libertador de esta ciudad.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 14-12-2010, a las 815 horas de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, fueron interceptados por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Carrero, quien les refirió ser victima de un robo por parte de dos sujetos, en horas de la mañana, conforme denuncia formulada Nº 107-10 a las 1105 de la mañana, ante la Estación Policial Ruezga Sur, mediante el uso de un arma de fuego y le despojaron del producto de la venta de periódicos, la suma de 180 bolívares, además de su cadena de plata y por tener conocimiento de la ubicación de los sujetos, condujo a los funcionarios hasta el lugar hasta la José Gil Fourtol cerca de una parada, y la victima reconoció de inmediato a uno de los sujetos que en horas de la mañana la había robado, por ello intentan los funcionarios practicar la inspección corporal y el imputado propino golpes al funcionario y al neutralizarlo realizan la inspección y le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño confeccionado en plástico verde que tenia restos vegetales que presumieron era droga, por lo que le leyeron sus derechos, y se le practicó su detención. Realizada la prueba de orientación, se verifica que se trata de la sustancia conocida como MARIHUANA con un peso neto de 36,1 gramos.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia oculta con un peso neto de 36,1 de lo que resulto ser MARIHUANA en el interior del pantalón que vestía y bajo en el área de dominio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Por cuanto la sustancia se hallaba en el área de dominio del imputado, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que éste no ha justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena situación de ocultamiento de los estupefacientes, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración y que se han referido supra, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que excede en diez años en su limite superior, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito relacionado con la droga, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº NO CEDULADO, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
A los fines cumplir con la identificación del imputado, SE ORDENA la cedulación del ciudadano quien ha dicho ser y llamarse CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Líbrese Boleta de traslado y oficio al SAIME.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Téngase a las partes por notificadas. Notifíquese a la victima para preservar la garantía que le confiere el artículo 120.2 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O)
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