REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-018236
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
LOBO FERNANDEZ JHON MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.017, Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Mérida; Fecha de Nacimiento: 23-01-1981, Edad: 29 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 3er año de bachillerato. Profesión u Oficio: Ayudante de mecánica, Hijo de los ciudadanos: Reinaldo Lobo y Dulce Fernández. Residenciado en el Barrio 5 de Julio, callejón 9A con 5 A, casa Nº 44, diagonal a la bodega Azul el gocho, de esta ciudad. Teléfono: 0416-2509457. Se verifico por el Sistema Juris y no presenta cusa por este Circuito Judicial

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 17-12-2010, como a las 330 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Unificado de Seguridad Plan 20, realizaban patrullaje de seguridad ciudadana, por la jurisdicción del Comando Unificado, en la esquina del Boulevar 20 con calle 26, se les acerco una ciudadana quien no se identifico y les señalo a un ciudadano que iba corriendo, indicándoles que acaba de arrebatar los zarcillos a una señora frente a la tienda El Palacio del Calzado, e iba a escasa distancia de ellos, emprendieron la persecución tras el mencionado ciudadano le dieron la voz de alto, le realizan la inspección de personas y entre sus pertenencias no le encuentran elemento alguno de interés criminalistico, y sobre la calzada, observaron dos prendas de un metal color dorado (zarcillos), uno de los zarcillos con forma de aro partido, y el otro de granate, los cuales fueron tomados como evidencia; dada la captura se acerco una ciudadana quien manifestó haber sido victima de un robo de sus zarcillos, el detenido quedo identificado como JHNO MANUEL LOBO FERNANDEZ. Seguidamente se recibe denuncia de la victima, quien indico que estaba de compras ese día 17-12-2010 como a las 330 horas de la tarde, se disponía a entrar a la zapatería El Palacio del Calzado que esta en la Av. 20 con calle 26, de repente sintió que le halaron las orejas donde cargaba dos pares de zarcillos, uno de ellos tipo granate de otro 18 quilates y unas argollas de 10 quilates, trato de entrar rápidamente a la tienda para resguardarse y de repente se le acerco una dama a quien no conoce y le dijo que allá estaba el ladrón que le había arrancado sus zarcillos que ya lo habían agarrado, pero ella se negó a acercarse para dejar todo así, y en ese instante le llamaron los dos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes tenían detenido a un ciudadano que vestía pantalón azul y una franela de franjas amarillas con negro, y se acerco para que le entregaran los zarcillos.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido a poco a haber despojado a la victima de sus zarcillos, uno de los cuales estaba partido, por la descripción que consta en las actuaciones, el estar cercano al objeto del delito, que de inmediato fue reconocido por la victima como de su propiedad, el señalamiento que realizo a los funcionarios la otra persona que los activo a practicar la detención, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 2, 3, y 4 del articulo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LOBO FERNANDEZ JHON MANUEL, por la presunta comisión de los delito de Robo en la modalidad de arrebaton en perjuicio de victima de genero femenino, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 8 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Robo en la modalidad de arrebaton en perjuicio de victima de genero femenino, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 8 eiusdem,, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionarios adscritos al Comando Unificado de Seguridad Plan 20, realizaban patrullaje de seguridad ciudadana, por la jurisdicción del Comando Unificado, en la esquina del Boulevar 20 con calle 26, se les acerco una ciudadana quien no se identifico y les señalo a un ciudadano que iba corriendo, indicándoles que acaba de arrebatar los zarcillos a una señora frente a la tienda El Palacio del Calzado, e iba a escasa distancia de ellos, emprendieron la persecución tras el mencionado ciudadano le dieron la voz de alto, le realizan la inspección de personas y entre sus pertenencias no le encuentran elemento alguno de interés criminalistico, y sobre la calzada, observaron dos prendas de un metal color dorado (zarcillos), uno de los zarcillos con forma de aro partido, y el otro de granate, los cuales fueron tomados como evidencia; dada la captura se acerco una ciudadana quien manifestó haber sido victima de un robo de sus zarcillos, el detenido quedo identificado como JHNO MANUEL LOBO FERNANDEZ. Seguidamente se recibe denuncia de la victima, quien indico que estaba de compras ese día 17-12-2010 como a las 330 horas de la tarde, se disponía a entrar a la zapatería El Palacio del Calzado que esta en la Av. 20 con calle 26, de repente sintió que le halaron las orejas donde cargaba dos pares de zarcillos, uno de ellos tipo granate de otro 18 quilates y unas argollas de 10 quilates, trato de entrar rápidamente a la tienda para resguardarse y de repente se le acerco una dama a quien no conoce y le dijo que allá estaba el ladrón que le había arrancado sus zarcillos que ya lo habían agarrado, pero ella se negó a acercarse para dejar todo así, y en ese instante le llamaron los dos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes tenían detenido a un ciudadano que vestía pantalón azul y una franela de franjas amarillas con negro, y se acerco para que le entregaran los zarcillos, los cuales constan en el registro de cadena de custodia en el que se acredita la incautación del objeto del delito.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, acta de denuncia (indicadas supra) y la coincidencia en las características fisonómicas por medio de las cuales se produjo la aprehensión, cuya coincidencia el tribunal ha verificado al momento de realizar la audiencia de presentación, en pleno dominio de los zarcillos que para evitar ser aprehendido lanzo al pavimento, todo lo cual fue incautado como se acredita en la cadena de custodia levantada al efecto y que cursa al folio 7.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, el delito de Robo en la modalidad de arrebaton en perjuicio de victima de genero femenino, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 8 eiusdem,, de acuerdo al numeral 2 del articulo 251 del COPP, que excede el doble de los tres años en su limite superior, por lo que conforme lo establece el articulo 253 resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• En cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia generalizada; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, a ello se le suma que se ha atentado contra victima vulnerable, por tratarse de persona de genero femenino.
• En cuanto al requisito del numeral 4 del artículo 251 del COPP, el hecho de intentar burlarse de la actuación policial luego de contrariar la paz y tranquilidad publica en ese lugar altamente concentrado de personas, arrojando los zarcillos en el pavimento, los que hacia instantes había despojado a la victima, indica una voluntad de no someterse a la persecución penal.
• Respecto al articulo 253 del COPP, impone la procedencia de la medida cautelar cuando el delito objeto del proceso tenga una pena que en su limite máximo sea tres años, por lo que el delito de Robo en la modalidad de arrebaton en perjuicio de victima de genero femenino, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 8 eiusdem,, excede el doble de los tres años en su limite superior, ya que el limite superior de la pena es de 6 años para el delito investigado, en consecuencia resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad solicitada por las partes.
• En cuanto al peligro de obstaculización de acuerdo al requisito del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de testigo que es del genero femenino, lo cual le coloca en la cualidad de sujeto especialmente vulnerable, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, resulta improcedente la medida cautelar solicitada por las partes. Así se resuelve.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 2, 3, y 4 del articulo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA:
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LOBO FERNANDEZ JHON MANUEL, supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton en perjuicio de victima de género femenino, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 8 eiusdem. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas a los fines del ejercicio del recurso de apelación conferido por el art 448 del COPP, el cual les fue explicado.
Notifíquese a la victima para preservar el derecho que le confiere el artículo 120.2 del COPP
Se designa como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación

JUEZ DE CONTROL 1 (S),



BEATRIZ PEREZ SOLARES




SECRETARIO(A)


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