REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-18031
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
Franklin Alexander Lucena Durán, C.I. 23.482.639 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1990, estudiante, residenciado en la calle 10 sector 02 detrás del Liceo La Unidad de la Urbanización La Carucieña, Estado Lara.(se reviso el sistema iuris 2000 y no presenta registro anterior)

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:

El día 14-12-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, como a las 130 de la tarde fueron informados por la Centralista de la Comisaría La Carucieña, de recibirse llamada telefónica anónima donde informaron que detrás de la pared que colinda con el aeropuerto, entrando por el estadio ubicada en el Barrio 12 de Octubre en la parte del monte, supuestamente observaron cuando en una de las entradas a la invasión adyacente con los terrenos del aeropuerto bajaron a un ciudadano de un carro blanco y lo llevaban apuntado y lo metieron hacia el monte; por ello revisaron el área y observaron que es una zona con bastante maleza y con la precaución recorrieron el área y observaron a tres ciudadanos y a uno de ellos le veían claramente el arma de fuego en la mano derecha, por ello y previendo que estuviera un ciudadano contra su voluntad se acercaron sigilosamente entre la maleza, estando a una distancia prudente, el sargento Primero Gustavo Parra, queda al descubierto e identifica la comisión policial, indicando al sujeto que portaba el arma de fuego la tirara al piso y mantener las manos en alto, allí el sujeto dispara contra la comisión y el Sargento Parra repela la acción, los sujetos optaron por correr por la canal y en el rastreo los funcionarios Reyes y Verde observaron a dos de ellos a quienes le dieron la voz de alto y fueron alcanzados y sometidos con técnicas policiales, es cuando uno de ellos informo a la comisión que era menor de edad y junto al otro ciudadano les fueron leídos sus derechos; recorrieron el área y no lograron ubicar al otro sujeto que hizo frente a la comisión con el arma de fuego y ya controlada la situación de entre la maleza salio un ciudadano quien levanto la mano y les grito “ME TENIAN SECUESTRADO”, el Distinguido Alexander Reyes, se acerco al ciudadano en cuestión y este le manifestó que lo habían secuestrado y metido en ese sitio contra su voluntad y que esos sujetos que estaban detenidos lo amenazaban con matarlo si no colaboraba con ellos, también indico que uno de los sujetos le despojo de un vehiculo Ford Maverick, color blanco, año 1977, placa RAG24A, perteneciente a la sociedad Civil de Transporte Maria Estrella, asignado con el Nº 52 y que cuanto lo abordo en el final del sector 3 de la Urb. La Carucieña llevaba otros pasajeros de sexo femenino a quien le despojaron de sus pertenencias y celulares, luego los obligaron a bajarse por el punte de José Félix Ribas y 12 de Octubre, y es cuando lo llevaron solo y lo metieron en ese montarla, donde tenia aproximadamente 30 minutos y siempre estuvo bajo amenazas de muerte ya que los sujetos le pedían dinero a cambio de devolverle el vehiculo; estando en la Comisaría recibieron llamada telefónica anónima de la ubicación del vehiculo que dejaron abandonado en una calle ubicada en la invasión del sector conocido como La Samurera, por lo que fueron al sitio y lo encontraron el vehiculo Ford Maverick, color blanco, año 77, placa RAG24R, el cual fue de inmediato reconocido por la victima como suyo el que le habían despojado.

De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se les imputa se acababa de cometer, toda vez que el imputado Franklin Alexander Lucena Durán, fue aprehendido en el sitio del suceso, oculto entre la maleza entrando por el estadio de la pared que colinda con el aeropuerto en el Barrio 12 de octubre de esa ciudad, donde estaba retenido contra su voluntad la victima a quien tenían secuestrado junto con otra persona que resulto ser adolescente, luego de haberle despojado de su vehiculo de transporte publico, Ford Maverick color blanco, año 77, y de someter a las pasajeras femeninas a quienes les despojaron de celulares y a quienes bajaron por el puente de José Félix Ribas y 12 de octubre; al conductor del vehiculo de transporte publico, le pedían un dinero por el rescate del vehiculo, mientras lo tenían sometido bajo amenazas de muerte, a poco de ese lugar, en una calle ubicada en la invasión del sector conocido como la Samurera, fue encontrado el vehiculo, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
A tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 2, 3, y Parágrafo Primero del articulo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LUCENA DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Privación Arbitraria de Libertad, sancionado en el articulo 174 segundo aparte del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Privación Arbitraria de Libertad, sancionado en el articulo 174 segundo aparte del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios al expresar que entrando por el estadio ubicada en el Barrio 12 de Octubre en la parte del monte, supuestamente observaron cuando en una de las entradas a la invasión adyacente con los terrenos del aeropuerto bajaron a un ciudadano de un carro blanco y lo llevaban apuntado y lo metieron hacia el monte; por ello revisaron el área y observaron que es una zona con bastante maleza y con la precaución recorrieron el área y observaron a tres ciudadanos y a uno de ellos le veían claramente el arma de fuego en la mano derecha, por ello y previendo que estuviera un ciudadano contra su voluntad se acercaron sigilosamente entre la maleza, estando a una distancia prudente, el sargento Primero Gustavo Parra, queda al descubierto e identifica la comisión policial, indicando al sujeto que portaba el arma de fuego la tirara al piso y mantener las manos en alto, allí el sujeto dispara contra la comisión y el Sargento Parra repela la acción, los sujetos optaron por correr por la canal y en el rastreo los funcionarios Reyes y Verde observaron a dos de ellos a quienes le dieron la voz de alto y fueron alcanzados y sometidos con técnicas policiales, es cuando uno de ellos informo a la comisión que era menor de edad y junto al otro ciudadano les fueron leídos sus derechos; recorrieron el área y no lograron ubicar al otro sujeto que hizo frente a la comisión con el arma de fuego y ya controlada la situación de entre la maleza salio un ciudadano quien levanto la mano y les grito “ME TENIAN SECUESTRADO”, el Distinguido Alexander Reyes, se acerco al ciudadano en cuestión y este le manifestó que lo habían secuestrado y metido en ese sitio contra su voluntad y que esos sujetos que estaban detenidos lo amenazaban con matarlo si no colaboraba con ellos, también indico que uno de los sujetos le despojo de un vehiculo Ford Maverick, color blanco, año 1977, placa RAG24A, perteneciente a la sociedad Civil de Transporte Maria Estrella, asignado con el Nº 52 y que cuanto lo abordo en el final del sector 3 de la Urb. La Carucieña llevaba otros pasajeros de sexo femenino a quien le despojaron de sus pertenencias y celulares, luego los obligaron a bajarse por el punte de José Félix Ribas y 12 de Octubre, y es cuando lo llevaron solo y lo metieron en ese montarla, donde tenia aproximadamente 30 minutos y siempre estuvo bajo amenazas de muerte ya que los sujetos le pedían dinero a cambio de devolverle el vehiculo; estando en la Comisaría recibieron llamada telefónica anónima de la ubicación del vehiculo que dejaron abandonado en una calle ubicada en la invasión del sector conocido como La Samurera, por lo que fueron al sitio y lo encontraron el vehiculo Ford Maverick, color blanco, año 77, placa RAG24R, el cual fue de inmediato reconocido por la victima como suyo el que le habían despojado.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, que describe su aprehensión en plena flagrancia, justo en el momento en que tenia junto con el otro ciudadano que resulto ser menor de edad, a la victima contra su voluntad en la maleza y a quien le solicitaban el dinero para devolverle su vehiculo que hacia instantes le habían despojado bajo amenazas de muerte y a bordo del cual iban los pasajeros que eran femeninas y a quienes despojaron de sus teléfonos, que es el elemento que lo vincula sin lugar a dudas con el hecho, tanto el robo de vehiculo como el hallazgo en el sitio donde estaban escondidas entre la maleza que tenían contra su voluntad a la victima.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, el delito, de acuerdo al numeral 2 del articulo 251 del COPP, excede de los tres años en su limite superior, por lo que conforme lo establece el articulo 253 resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• En cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos, todos los delitos imputados, que no solo afectan la esfera privada de quien en el patrimonio personal sufre el daño, sino de la confianza social que se tiene hacia los espacios públicos de la ciudad, cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia generalizada; genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos ocurre una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; aunado a esto se trata de una conjunción de voluntades que salen a despojar a los ciudadanos de los vehículos y los esconden para aprovecharse económicamente con el producto de acciones tan indignas como estas, lo que establece sin lugar a dudas una asociación para cometer hechos delictivos.
• En cuanto al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, la pena para el delito de Robo Agravado de Vehiculo, excede de los diez años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga.
• En cuanto al peligro de obstaculización de acuerdo al requisito del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados; no logrando obtenerse la verdad de los hechos, finalidad del proceso penal conforme al articulo 13 del COPP.

Estas circunstancias prevalecen frente a la conducta no delictual que presenta el imputado, al domicilio arraigado y a la circunstancia de estudiante alegada por la defensa; preservando de esa manera la Disposición contenida en los artículos 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

El Tribunal deja expresa constancia que la exposición de la victima constituye un solo elemento de convicción, adminiculado a que estuvo sometida a presión contra su voluntad y temor a su vida, y es lógico percibir que esta afectada su tranquilidad, además que como lo manifestó no logro ver bien.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: A tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 2, 3, y Parágrafo Primero del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LUCENA DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Privación Arbitraria de Libertad, sancionado en el articulo 174 segundo aparte del Código Penal. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Téngase a las partes por notificadas a los fines del ejercicio del recurso de apelación conferido por el art 448 del COPP, el cual les fue explicado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación
JUEZ DE CONTROL 1 (S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA(O)

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018031
ASUNTO : KP01-P-2010-018031


AUTO DE






El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Perez Solares